Micelio
T-17038 (20-11-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 17038 Acta No. 96 Bogotá, D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, quien se desempeña como gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la honra y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios señalados, con ocasión de la sanción de arresto que se le impuso dentro del incidente de desacato que la señora MAGOLA PÉREZ FRANCO adelantó contra la entidad de previsión social que representa.

Aseguró que dicha sanción “no consulta la singular y particular misión que día a día la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL debe cumplir” y se queja de ella en la medida en que considera menester “analizar la situación anómala por la que atraviesa la institución” la cual “imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente” ya que, aseguró, por una parte, existe un “voluminoso número de trámites que debe atender” y, por la otra, que “al estar privado de mi libertad no puedo atender el cumplimiento de mis deberes como funcionario público”.

Insistió en la “situación de crisis” que vive la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y adujo que se ha responsabilizado “en la medida de lo posible, de que se cumpla con todos los fallos de tutela impartidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos”. En esencia, su queja se reduce al hecho de estar a la fecha bajo arresto al que le siguen otros varios decretados por diferentes despachos judiciales, los cuales han dado lugar a “una sucesión de arrestos” que arrojan “un total de doscientos setenta días adicionales” a los que actualmente paga, y ello “sin contar los demás que se vayan acumulando”, lo cual conduce al absurdo de no poder cumplir con la misión que tiene como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dentro de la cual se encuentra el deber de atender los diferentes fallos de tutela proferidos en contra de la entidad, situación que, en últimas, agudiza la grave situación de la entidad en detrimento de sus afiliados.

Por lo anterior solicita al juez de tutela dejar sin efecto la providencia que fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato al que se hizo referencia, por medio de la cual se ordenó su arresto. Mediante auto del 9 de noviembre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto que el actor no comparte las diferentes sanciones de arresto que con ocasión del trámite de incidentes de desacato se le han impuesto, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que han consagrado y definido las respectivas sanciones de arresto, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el sólo hecho de considerar excesivo el número de sanciones impuestas, sin detenerse a analizar que las mismas se ajustan a derecho; pues comportamientos de la naturaleza que se juzga, constituyen un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por el actor jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretende el actor a través de esta vía, es obtener la nulidad del proveído por medio del cual la autoridad judicial accionada ordenó su arresto, dentro del incidente de desacato que la señora MAGOLA PÉREZ FRANCO adelantó contra la entidad de previsión social que representa, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17038 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8