CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17038 Accionante: NIRAY MARTINEZ RODRIGUEZ Impugnación de Tutela No. 17038 Accionante: NIRAY MARTINEZ RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante NIRAY MARTINEZ RODRIGUEZ, contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional de los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, intimidad personal, buen nombre y propiedad privada, presuntamente conculcados por los Juzgados 74 Penal Municipal y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Contra el accionante se adelantó un trámite contravencional por las conductas de daño en bien ajeno y ejercicio arbitrario de la propias razones, el cual culminó con sentencia condenatoria emitida el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado 74 Penal Municipal de esta ciudad, a través de la cual fue declarado penalmente responsable como inimputable, ordenándose su internación en un establecimiento psiquiátrico.
En la actualidad, el cumplimiento de tal medida se halla a cargo del Juzgado 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Según lo expuesto por el accionante, el funcionario que profirió la citada sentencia “favoreció” al señor Juan Manuel Barbosa, (quien formuló la querella en su contra), con fundamento en documentos ilegales que fueron aportados por éste y por haber recibido la suma de cinco millones de pesos.
Señaló igualmente que a partir de tal actuación se produjo la confiscación de su vivienda y que aunado a ello, fue remitido a una clínica de reposo en donde le suministran “extrañas inyecciones”. Adujo que por su parte, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ha negado a expedirle su certificado de antecedentes judiciales, por haberse “aliado” con la Clínica “La Paz” para continuar con la aplicación de los medicamentos que resultan afectando su salud.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la solicitud de amparo al no encontrar demostrada una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados. Señaló que al momento de evaluar la conducta del implicado, el juez de conocimiento encontró demostrada su responsabilidad frente a las conductas endilgadas, al tiempo que consideró su estado de inimputabilidad, con base en las pruebas aportadas al diligenciamiento, de modo que la decisión atacada por vía de tutela, en forma alguna obedece al capricho o arbitrariedad del juzgador, razón por la cual no había lugar a conceder el amparo deprecado.
De igual manera, desestimó una presunta violación al derecho de petición al determinar que no corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expedir el certificado de antecedentes judiciales que echa de menos el actor y teniendo en cuenta que éste ni siquiera ha realizado solicitud alguna en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien el actor se limitó a impugnar el fallo sin exponer las razones de su inconformidad, la Corte procederá a resolver la alzada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual en forma alguna establece la obligatoriedad de sustentar la impugnación. 2. La presente solicitud de amparo constitucional, a través de la cual se cuestionan actuaciones judiciales, carece de vocación de prosperidad y por ello será confirmado el fallo de primer grado, con base en las razones que a continuación se exponen: El accionante pretende a través del mecanismo de amparo debatir los presupuestos jurídicos y fácticos así como la valoración probatoria que en su momento sirvieron como sustento de la decisión a través de la cual le fue impuesta la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico.
De esta forma, acude a la tutela como si esta constituyera un mecanismo alternativo frente a los medios de impugnación diseñados al interior del procedimiento. Frente a este tema debe tenerse en cuenta que el legislador ha provisto de un amplio conjunto de instrumentos y mecanismos tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y por supuesto, el derecho al debido proceso, de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.
Por tal razón en eventos como el presente, debe reiterar la Corte que la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o a revivir términos u oportunidades procesales, cuando existe desacuerdo frente a una decisión de orden judicial. De acuerdo con la documentación que obra dentro del expediente, una vez surtida la diligencia de lectura de la sentencia, se brindó la oportunidad para interponer recursos, sin embargo, los sujetos procesales se mostraron conformes con la decisión, de modo que el debate promovido en sede de tutela tuvo su escenario idóneo en dicha oportunidad y por tal razón incurre en un yerro el actor al pretender ventilar cuestiones que debieron ser sometidas al conocimiento del juez natural en el momento debido.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que la recta disposición del aparato jurisdiccional se desajusta y además, se entorpece el normal funcionamiento de la justicia cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela. En la misma línea de pensamiento se ha considerado: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” Sobre el tema ha señalado esta Corporación: “Que el recurso no se interponga, no se sustente debidamente o se haga de manera defectuosa, es un comportamiento atribuible exclusivamente a quien estaba llamado a realizarlo.
Omitir la impugnación o hacerla inapropiadamente, no abre la posibilidad de acudir a la acción de tutela porque sería inconcebible que un mecanismo como éste, por esencia subsidiario, pudiera convertirse en principal debido a la negligencia o a la indolencia de la persona afectada.” Al margen de lo anterior, considera la Corte que ninguna irregularidad puede ser predicada de la actuación surtida ante la autoridad accionada, pues el implicado contó la asistencia de su defensor de confianza que permaneció atento al desarrollo del trámite; igualmente se halla demostrado que se surtieron las notificaciones de rigor y por lo tanto, no puede considerarse que las garantías del hoy accionante hubiesen sufrido detrimento alguno. Finalmente, no resulta viable atender la pretensión del actor en torno a la expedición del certificado de antecedentes judiciales, pues legalmente dicha función se halla atribuida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ni menos aún puede siquiera plantearse que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiese vulnerado el derecho de petición, cuando ni siquiera ha mediado una solicitud en este sentido.
Basten las anteriores razones para confirmar el fallo emitido por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-001 de 1992. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 13895.
M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. PÁGINA 2