CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17037 Luis Alfredo Bustamante Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ENRIQUE BUSTAMENTE ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el pasado 20 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental a la defensa presuntamente conculcado por la fiscalía 47 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el representante judicial del actor que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a su representado a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. El accionante instaura acción de tutela en contra del despacho judicial mencionado, acusando violación de su derecho fundamental ya que se le condenó por el delito homicidio en grado de tentativa disponiéndose en esta actuación su emplazamiento, su declaración como persona ausente junto con la designación de defensor en forma oficiosa, encargo que posteriormente fue desempeñado por una abogada designada por el procesado, la cual además, sustituyó en otro profesional del derecho el poder conferido sin tener facultad para ello, togado que intervino en la audiencia pública y “ se limitó a hacer consideraciones torpes en unos 15 renglones según el acta”.
En suma, afirma que los defensores, asumieron una actitud pasiva frente a la acusación, siendo inadmisible que se hubiera proferido sentencia condenatoria en esa condiciones. Expresa que no gozó dentro del curso de la actuación penal adelantada en su contra con una debida defensa, por que lo que se proveyó en ausencia de contradicción de las pruebas allegadas al proceso, como de la impugnación de las providencias en el mismo emitidas, incluida la sentencia. Para el restablecimiento del derecho referido, el demandante pide que por esta vía se decrete la nulidad del proceso adelantado en contra de su prohijado, incluyendo la sentencia condenatoria emitida por el juzgado demandado.
LA ACTUACIÓN La Fiscalía 47 Seccional de Bogotá manifiesta que se acoge a lo resuelto dentro del presente trámite. El Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad indica que dentro del expediente se constata la ausencia de vulneración del derecho cuya protección se reclama, por lo que requiere sea declarada improcedente la acción incoada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 20 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la tutela interpuesta por el apoderado del demandante, al considerar que no se evidencia en la actuación penal surtida por la autoridad demandada vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, más aún, cuando la acción de tutela no puede ser utilizada so pretexto de revivir etapas procesales fenecidas o determinar ciertas decisiones, ya que ello entrañaría una indebida intromisión en el trámite ordinario de cada proceso.
Resalta que la posición de la defensa no puede ser considerada como una evidente ausencia de la misma, ya que ello sería arbitrario, toda vez que el simple enunciado de la omisión en la defensa no se torna en suficiente para dar por demostrada dicha circunstancia. Y agrega que: “En el caso bajo estudio, el profesional se limita a criticar a unos defensores su inactividad y a otros por que (sic) su actuación torpe, según su criterio, pero no indica, menos demuestra, en que afecto de manera grave los intereses de LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ZAPATA”.
Concluye que la actuación adelantada lo fue con el cumplimiento de los parámetros legales establecidos, contando el acusado con defensa técnica, sin que sea válido el que el juez constitucional entre a valorar la actividad que ejercieron, como lo fue notificarse de las decisiones que se emitieron, solicitar la cesación de procedimiento y nulidad como la intervención realizada en la audiencia pública, además, que se tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia y no lo hicieron por lo que no es posible pretender que por este excepcional medio se revise el proceso, razones por las cuales deniega la acción de tutela incoada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, el apoderado del accionante la apela, reiterando los argumentos esbozados en la inicial demanda, e insistiendo en su solicitud de nulidad de lo actuado en contra de su representado, incluida la sentencia proferida por el juzgado accionado. Indica que es evidente que el procesado en su momento gozó de una defensa formal pero no real, donde en la actuación procesal “ no se discutió ni la autoría, ni los móviles, ni las circunstancias”, lo que será motivo de debate cuando “se tramite el proceso con el rito debido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende a la Fiscalía 47 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ZAPATA, a través de apoderado, en principio está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 7 años y 6 meses de prisión, por su responsabilidad penal en el delito homicidio en la modalidad de tentativa, argumentando la ausencia de defensa técnica dentro de la actuación que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el Juzgado demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia, dentro de los causes legales, y ante la ausencia del imputado y requerido luego, con el objeto de garantizar su defensa procedió a designarle defensor de oficio ante la imposibilidad de su ubicación por los medios legales, para que con él se surtiera el procedimiento respectivo, como evidentemente aconteció, no evidenciándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados, más aún, cuando percatándose del proceso que se adelantaba en su contra, designó una defensora de confianza, la cual fue reconocida como tal, facultad que sustituyó en quien fungiendo como sujeto procesal reconocido participó en el debate público para el cual fueron convocados los intervinientes, incluido el Ministerio Público.
Así mismo, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en el decurso procesal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, se tiene que conforme a las normas de procedimiento vigentes y con la designación en principio de un defensor de oficio y posteriormente de uno de confianza, aún en la etapa instructiva, quien le asistió durante la actuación judicial hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado, se evidenció el respeto de la garantía que reclama el actor a través de esta especial acción, sin que, de otra parte, tampoco surja clara una posible inactividad como la que señala en la demanda de tutela, ya que, por el contrario, la intervención tanto de la defensa oficiosa como la ejecutada por quien designó el procesado fue evidente, al punto que el debate suscitado a instancia de la misma defensa en procura de que se decretara nulidad por la ausencia de asistencia técnica, fue resuelto en forma adversa cuyo pronunciamiento no fue contradicho.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse como ya lo señaló el Tribunal de instancia, incursión en vía de hecho alguna. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11