Micelio
T-17037 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 17037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17037 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ABELARDO MESA PEÑA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a los señores ROBERTO TOVAR, JOSÉ EUTILIO TRASLAVIÑA ZÁRATE, CLARA INÉS MESA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN VARGAS ÁLVAREZ y ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Abelardo Mesa Peña, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, defensa, debido proceso y el principio de legalidad. En sustento de sus pretensiones adujo que promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Eutilio Traslaviña y Roberto Tovar a fin de que se restituyera a su favor el predio ubicado en la carrera 5 número 22-50 de esta ciudad; que el primero de los nombrados “ fue excluido de las resultas de la acción así como de ella misma” y el segundo propuso excepciones y demanda de reconvención, solicitando se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 5ª número 22-52 de esta ciudad, el cual hace parte del predio de mayor extensión objeto de la acción de dominio.

Sostuvo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de febrero de 2006, en la que negó las pretensiones de José Joaquín Vargas interviniente ad – excludendum y accedió a las suyas pero únicamente sobre el local interior y desestimó las formuladas contra Roberto Tovar y declaró que éste adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 5 Número 22-50.

Señaló que apeló la decisión para que se revocara el numeral 6 de la sentencia de instancia, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer un análisis que contraviene el derecho, confirmó los numerales 1º y 5º a 9º y revocó los numerales 2º a 4º; que se ha debido declarar en el numeral 2º que reivindicaba a su nombre y de Clara Inés Mesa Peña, el derecho de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 5 número 22-50 y no en la forma que allí lo indicó. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen las sentencias de 7 de febrero y 3 de agosto de 2006 proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y que se reivindique a su favor el derecho de propiedad sobre la totalidad del predio objeto de la litis.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2006, denegó el amparo deprecado al advertir que los juicios de las autoridades judiciales accionadas no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida; criterio que debe ser respetado ya que a primera vista no es arbitrario.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado. Insiste en que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio que promovió en contra José Eutilio Traslaviña y Roberto Tovar, toda vez que al crear derechos en cabeza de Roberto Tovar, se falló extrapetita. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, revocar las providencias proferidas el 7 de febrero y el 3 de agosto de 2006, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por ALFONSO ABELARDO MESA PEÑA y CLARA INÉS MESA contra ROBERTO TOVAR y JOSÉ EUTILIO TRASLAVIÑA ZÁRATE, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamental invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3