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T-17036 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 17036 Accionante: LUIS ERNEY AROCA PERDOMO Tutela Segunda Instancia 17036 Accionante: LUIS ERNEY AROCA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 060 Bogotá D.C., Julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por el accionante Luis Erney Aroca Perdomo contra el fallo tutela emitido el 18 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa así como a la presunción de inocencia, presuntamente conculcados por la Fiscalía Séptima Especializada, adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión.

ANTECEDENTES Indica el actor que dentro del trámite de la investigación que se surte en su contra por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, su defensor solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales, que fueron denegadas mediante resolución del 26 de agosto de 2003. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocarla y en su lugar, ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa.

No obstante lo anterior, aduce el accionante, la Fiscalía Séptima Especializada ha omitido dar cumplimiento a dicha orden ocasionando un grave quebranto a sus garantías procesales, en la medida en que los testimonios solicitados resultan de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga la inmediata práctica de las citadas pruebas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado destacando que la autoridad accionada ha adoptado las medidas necesarias para recaudar los testimonios solicitados y si bien es cierto, éstos no se han practicado, tal circunstancia no obedece a una conducta arbitraria o caprichosa de su parte, razón por la cual descarta la vía de hecho alegada en la demanda de amparo.

IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el actor insiste respecto de la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada y reitera la omisión referente a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas. Seguidamente realiza algunas apreciaciones frente a las circunstancias que rodearon el momento de su captura, señala igualmente que siempre se ha desempeñado como un comerciante honesto y por lo tanto, que no es responsable de las conductas que se le endilgan.

Finalmente solicita del juez de tutela una valoración frente a los medios de prueba allegados a la investigación, pues en su sentir, existen serias inconsistencias en los testimonios rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo su captura e igualmente, en las declaraciones vertidas por las presuntas víctimas de los delitos de secuestro y hurto agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, de modo que desconocer tal situación, conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el titular del despacho judicial accionado dispuso llevar a cabo las diligencias de ampliación de denuncia, escuchar en declaración a los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la captura del implicado e incluso libró misión de trabajo con destino a la Unidad de Apoyo del CTI, para lograr la comparecencia de los testigos a los cuales también hizo referencia el defensor.

Si bien es cierto no se recaudaron todas las pruebas testimoniales en este caso, tal circunstancia no obedeció a una actuación arbitraria por parte del funcionario accionado, quien dicho sea de paso, obró conforme a las previsiones del Estatuto Adjetivo, de modo que es al interior del trámite que el actor debe someter a debate las cuestiones que alega en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio del derecho de contradicción y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Finalmente, frente a la solicitud presentada al momento de sustentar la impugnación, consistente en realizar un examen valoración de las pruebas allegadas a la investigación adelantada contra el actor, considera la Corte que tal labor corresponde exclusivamente a la autoridad de conocimiento y por tanto, los planteamientos señalados con anterioridad resultan del todo pertinentes para despachar en forma negativa tal pedimento, y al respecto basta agregar que entender lo contrario atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judiciales.

Por lo anterior, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Mediante resoluciones del 1° de marzo, 16 de abril y 13 de mayo del año que avanza.

Cfr. folios 63, 83 y 84 del cuaderno de anexos. 1 10