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T-17035 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.035 TUTELA LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CELY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CELY contra la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, que cobija también a los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues ésta confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de tentativa de homicidio.

ANTECEDENTES De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CELY solicitó a la fiscalía 5ª. seccional de Bogotá le formulara cargos con fines de sentencia anticipada, por el proceso que impulsaba en su contra por el delito de tentativa de homicidio. Realizada la diligencia y aceptada la imputación, el 6 de febrero del 2004 el Juzgado 12 Penal del Circuito lo condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo siguiente. Inconforme con la decisión, que considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia, la igualdad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes, el señor MARTÍNEZ instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de que se anule todo lo actuado a partir de su vinculación al proceso y se le conceda la libertad.

Los hechos que sustentan su reclamo, insertados entre la profusa transcripción de citas jurisprudenciales, hacen referencia a que la juez accionada “no permitió que ejerciera mi derecho de defensa, extralimitándose porque no me informó al momento de la audiencia el carácter de la resolución de acusación profiriendo sentencia sin tener en cuenta que podría controvertir las pruebas lo cual fue imposible” y la “ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico”.

Alude igualmente a supuestas torturas o malos tratos a que fue sometido por agentes de la Policía Nacional y por los fiscales, sin precisar en qué consistieron. Tramitada inicialmente la demanda por el Tribunal Superior de Bogotá, el informe del accionado permitió saber que la sentencia cuestionada había sido impugnada por el defensor. De esta manera, se estableció que mediante providencia del 21 de mayo aquella Corporación la había ratificado, razón por la que declaró su incompetencia y la remitió a la Corte para continuar la actuación. El juez demandado se opuso a que fueran acogidas las pretensiones del libelista, pues no conculcó ningún derecho fundamental del procesado, la actuación se ciñó a las normas constitucionales y legales, se dictó sentencia anticipada por la aceptación de cargos hecha por éste y se concedió el recurso de apelación que oportunamente interpuso el defensor.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, en la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada celebrada por la fiscalía 5ª seccional el 6 de enero del 2004, a la que asistieron tanto su defensor como la delegada del ministerio público, el señor MARTÍNEZ CELY aceptó de manera libre y voluntaria la imputación que se le hizo por tentativa de homicidio.

Así se desprende no sólo de las peticiones subsiguientes formuladas por el abogado sobre la pena que habría de imponérsele -dada su buena conducta anterior y la confesión del hecho en su primera versión ante la fiscalía- y la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, sino especialmente de la constancia dejada por el ministerio público sobre la aceptación de responsabilidad que hizo el procesado y del respeto de las garantías fundamentales.

El fallo, además, reseña y valora la prueba en que se sustenta la condena, entre la que se destaca la indagatoria del sindicado, “a través de la cual rindió sus descargos y admitió haberle disparado al lesionado, habiendo actuado en legítima defensa”. Se sabe también que el señor MARTÍNEZ no recurrió el fallo de primer grado sino su defensor contractual, cuya inconformidad obedeció a que no se le disminuyó la pena por confesión ni por haberse presentado las circunstancias del ordinal 3º del artículo 55 del Código Penal y, además, por habérsele negado la prisión domiciliaria, según se consignó en la sentencia de segunda instancia. Resulta extraño, entonces, que luego de aceptar la responsabilidad en la audiencia de formulación de cargos, para lo que debió tener el conocimiento ilustrado que le impartiera su defensor de confianza y la información sobre las consecuencias de ese acto que debieron suministrarle la fiscalía, el ministerio público y su propio abogado, venga ahora el procesado a reclamar porque ignoraba que era factible controvertir las pruebas recaudadas en su contra o porque no existían suficientes medios de convicción para condenar, cuando precisamente la petición del beneficio supone que la actividad probatoria adelantada ha sido apta para persuadir al sindicado que, de concluirse la instrucción, habrá de ser acusado ante los jueces y eventualmente sería merecedor de una condena, cuyo rigor, por eso mismo, pretende disminuir aceptando la imputación anticipada en los términos en los que se le formuló. En realidad, la petición del señor MARTÍNEZ parece esconder el oculto propósito de retractarse de la aceptación de responsabilidad que ya ha quedado consolidada en una sentencia dictada con el respeto de todas las garantías fundamentales, lo cual, ciertamente, es inaceptable pues, como lo ha sostenido la Sala, “En tratándose del instituto de sentencia anticipada, como mecanismo de política criminal tendiente a efectivizar los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y eficacia a cambio de una rebaja de pena, se extingue para quien se acoge a dicho trámite, cualquier posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad que quien libre aceptó o, de desconocimiento de la prueba que se soportó la formulación de cargos que también admitió.” “En síntesis, este instituto exige de parte del acusado una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que solo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella, razón por la cual se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada”.

(Sentencia del 2 de octubre del 2003, radicado 15.898, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés). Incomprensible resulta además la referencia que hizo a las torturas a que dijo haber sido sometido por agentes de la policía nacional y por fiscales, cuestión de la que su defensor no hizo ninguna mención en la sustentación del recurso de apelación ni pudo incidir tampoco en la libre aceptación del cargo, como se concluye de la constancia dejada por el ministerio público a la que se hizo alusión antes.

En todo caso, si aquélla tuvo ocurrencia al momento de la captura, carece de incidencia en la validez del proceso, sin perjuicio, desde luego, que por denuncia del señor MARTÍNEZ pueda dar lugar a las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes. Dígase, finalmente, que habiendo sido aceptado el cargo por tentativa de homicidio que le formulara al procesado la fiscalía 5ª seccional de Bogotá, no se entiende cómo el demandante pueda cuestionar el fallo condenatorio por transgredir el debido proceso y la presunción de inocencia, pues la petición de terminación anticipada de la actuación y el voluntario reconocimiento de responsabilidad –que implica justamente renunciar a la presunción de inocencia- fueron los que dieron lugar a la acelerada conclusión del trámite procesal.

En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CELY. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9