Micelio
T-17035 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17035 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MAXIMINIO DÍAZ PRIETO, por conducto de su apoderado judicial, contra la providencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene dejar “sin efecto jurídico alguno el auto de segunda instancia fechado Agosto 25 de 2006, notificado por estado de Agosto 29 de 2006, expedido por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1997-19137 adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por Silvia Pinzón de Buitrago contra Ana Beatriz Romero de Díaz y mi poderdante y se restablezcan los derechos conculcados” (folio 33), JOSÉ MAXIMINO DÍAZ PRIETO, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, señaló el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la diligencia del remate con base en la falta de ejecutoria del auto que la había ordenado, pues estaba pendiente de resolverse una solicitud de aclaración de la sentencia, con el único argumento de que “la solicitud de aclaración de una providencia judicial debe ser próspera, exitosa, fundada, para que tenga la virtualidad de impedir la ejecutoria de la correspondiente providencia judicial”, requisito que asegura “no está en la ley” y que es contrario a la “doctrina sobresaliente del derecho procesal” (folio 27).

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 26 de octubre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que “ la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la crítica del querellante atañe una problemática de orden estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes escrutaron la temática relacionada con la enunciada propuesta de nulidad, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud de linaje arbitrario capaz de edificar una vía de hecho” (folio 48).

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnación por conducto de su apoderado judicial. En su escrito solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a la protección deprecada, toda vez, que insiste, la providencia que ordenaba el remate, no se encontraba debidamente ejecutoriada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca, es que se interfiera el proceso ejecutivo que promovió SILVIA PINZÓN DE BUITRAGO en su contra y la de otro, ante el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala accionada, el 25 de agosto de 2006, y en su lugar “ se restablezcan los derechos conculcados”, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria