CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17034 Accionante: TERRI EFREN GALEANO AGUILAR Impugnación de Tutela No. 17034 Accionante: TERRI EFREN GALEANO AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 21 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Terri Efrén Galeano Aguilar, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el accionante que dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Relata asimismo que los hechos que dieron origen a dicho proceso tuvieron ocurrencia en el mes de abril del año 2000 en la ciudad de Bogotá y que durante la diligencia de indagatoria solicitó la terminación anticipada del proceso y la concesión de los beneficios por confesión. Indica que no obstante haber suministrado la dirección de su lugar de residencia en la ciudad de Medellín, todas las comunicaciones fueron remitidas a un sitio con la misma nomenclatura pero en Bogotá, razón por la cual no tuvo conocimiento acerca del proceso adelantado en su contra y por ende, se le impidió el ejercicio del derecho de defensa.
Señala igualmente que careció de defensa técnica en tanto el defensor designado para su caso desempeñó su labor con suma pasividad. En consecuencia solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del citado proceso, a partir de la diligencia de compromiso suscrita el 6 de abril de 2000 y que se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, teniendo en cuenta que se encontraba demostrado que el accionante sí tuvo conocimiento acerca del proceso penal surtido en su contra, pues una vez que le fue concedida la libertad provisional, suscribió la respectiva diligencia de compromiso, en la cual suministró la dirección de su domicilio.
Señala que no obstante el accionante asumió una serie de compromisos para gozar de la libertad provisional decidió abandonar en forma voluntaria el proceso, con lo cual demostró total desinterés frente al desarrollo del mismo, razón por la cual no ejerció su defensa material. Frente a la alegada carencia de defensa técnica, señala que contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, el implicado contó con un defensor que estuvo atento al desarrollo del trámite y fue notificado personalmente de la resolución de acusación e intervino en la audiencia de juzgamiento esgrimiendo argumentos a favor de su prohijado, sin que resulte factible por vía de tutela entrar a cuestionar la estrategia defensiva desarrollada por éste.
IMPUGNACION El accionante insistió respecto de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección impetró a través de la demanda de tutela. Nuevamente indicó que el proceso penal que culminó mediante sentencia condenatoria se realizó “a sus espaldas” y con absoluta carencia de defensa técnica, en tanto las pruebas que comprometían su responsabilidad no fueron controvertidas y no se interpuso recurso alguno contra las decisiones que afectaron sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En este sentido ha determinado la jurisprudencia constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni tampoco puede ser invocada como si se tratase de un instrumento alternativo frente a los consagrados por el legislador en materia procesal. Evidentemente la presente acción de tutela se halla encaminada a atacar una actuación judicial que incluye la sentencia condenatoria y sobre este tema debe indicarse que la jurisprudencia ha señalado cómo a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.
Considera la Corte que ningún tipo de irregularidad se presentó dentro del trámite del proceso adelantado contra el actor y es claro que en forma alguna puede el juez de tutela realizar una nueva evaluación respecto del análisis realizado en su momento por el juez de conocimiento, pues de lo contrario se desvirtuaría el carácter propio del mecanismo de amparo constitucional.
Ciertamente, no pueden ser atendidas las pretensiones del demandante pues declarar la nulidad de una actuación procesal finalizada o revocar un fallo que en la actualidad se encuentra en firme y goza de la presunción de acierto y legalidad implicaría de suyo, invadir la órbita propia del funcionario competente, lo cual afectaría abiertamente los principios de la autonomía e independencia judiciales.
Es indudable que en el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor estuvo asistido por el defensor de confianza que designó a partir de la diligencia de indagatoria y si bien es cierto no ejerció la defensa material, ello se debió a que voluntariamente se marginó del desarrollo del proceso, de modo que no resulta atendible el argumento acerca del total desconocimiento del trámite adelantado en su contra, máxime cuando se abstuvo de dar cumplimiento a la diligencia de compromiso suscrita luego de la diligencia de indagatoria.
En tal orden de ideas, deberá precisarse que tal como lo indica la diligencia de inspección judicial realizada al proceso, las actuaciones se surtieron con observancia de las ritualidades consagradas en el Estatuto Adjetivo Penal y los sujetos procesales fueron notificados del cierre de la investigación, de la resolución de acusación así como de las decisiones adoptadas durante la etapa de juicio.
Ahora bien, reiteradamente ha indicado esta Corporación que la estrategia defensiva varía según las circunstancias especiales de cada caso, siendo completamente válido que la misma sea ejercida con plena observancia de la lealtad para con la administración de justicia, máxime en casos como el presente, en el que la evidencia afectaba gravemente al procesado capturado en flagrancia. De otra parte, frente a la presunta omisión del juez de conocimiento en cuanto al reconocimiento de beneficios o rebajas a la pena, encuentra la Corte que el implicado jamás se acogió a la terminación anticipada del proceso y precisamente, dado que su captura se produjo en flagrancia ninguna rebaja de pena podría ser reconocida por el juez de conocimiento, de modo que en forma alguna puede plantearse la existencia de irregularidades que afectaran las garantías del actor.
En síntesis, es evidente que no existió, de parte de la autoridad accionada, actuaciones caprichosas, arbitrarias o alejadas por completo del ordenamiento legal, de modo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda tutela y es evidente que no existió violación al derecho al debido proceso, ni al derecho de defensa, razón por la cual esta Corporación procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa PÁGINA 7