CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17033 Jhon Henry Zamora Prado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHON FREDY ZAMORA PRADO contra el fallo del 20 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no sometimiento a penas crueles e inhumanas, presuntamente conculcados por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo Hidrocarburos con sede en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la autoridad judicial demandada con ocasión del proferimiento de las resoluciones por medio de las cuales se le vinculó al proceso, se definió su situación jurídica y se profirió resolución de acusación en su contra, que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dichas determinaciones, fundándose en hechos inexistentes lo que hace que las mismas sean una vía de hecho.
Por ello solicita se declare la nulidad de lo actuado en su contra, en la medida que, además, su captura y vinculación procesal fue ilegal y no se le ha permitido controvertir el material probatorio, con el objeto de recuperar su libertad. ASPECTOS RELEVANTES Se dispuso por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto.
La autoridad judicial accionada informó que el actor se vinculó a la actuación radicada bajo el número 56659 mediante resolución del 11 de diciembre de 2002 en la que ordenó la práctica de pruebas y la aprehensión del accionante, el cual fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías el 12 de diciembre del mismo año. Pone de presente que el 16 de diciembre siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria, su situación jurídica fue resuelta el 7 de enero de 2003 y el 5 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, la cual fue impugnada, recurso que fue concedido el 16 de febrero de la presente anualidad, hallándose la actuación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 20 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que la autoridad judicial demandada “ Una vez escuchó en injurada a Jhon Henry Zamora Prado, le resolvió la situación jurídica y posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra, decisiones que ha podido controvertir Zamora Prado, utilizando las herramientas judiciales que al respecto consagra el procedimiento judicial y si no la ha hecho es por su voluntad, resultando desatinada la aseveración que éste hiciera, versada en que en el proceso se le ha negado toda posibilidad de defensa” Concluye que el desacuerdo que se tenga con las determinaciones adoptadas debe suscitarse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la ley procesal para solicitar la protección de sus derechos ante la instancia competente.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de junio de 2004. Argumenta el recurrente que la decisión judicial que reprocha por éste medio se torna en vía de hecho, porque debió notificarse al interesado JHON HENRY ZAMORA PRADO tanto el inicio del presente trámite como las providencias que en el curso se profirieron y, “ como no fue notificado el fallo de primera instancia” su derecho de contradicción se vulneró “ generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutelas” la que debe ser saneada.
Indica igualmente en lo tocante con lo resuelto, que cuando las providencias judiciales se tornan en vías de hecho, este es medio adecuado para que sean revisadas como ocurre en el presente evento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Grupo de Apoyo Hidrocarburos con sede en la misma ciudad. 1.- Sobre la nulidad Observa la Sala que tanto del inicio del trámite (fl 16), como del fallo que le puso fin al presente trámite constitucional (fl 138) se enteró suficientemente al accionante JHON HENRY ZAMORA PRADO por intermedio del asesor jurídico de la Cárcel Nacional Modelo donde actualmente se encuentra detenido.
Y, fue tan efectiva esa forma de notificación que por ello pudo ejercer su derecho de “impugnar” el fallo referido al inicio de esta decisión. Por tanto, no se decretará la nulidad que el accionante solicitó con fundamento en la previsión contenida en el numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil. 2.- Sobre el fallo de primera instancia. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, resulta evidente que el mismo disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertirla, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia, pues el encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera, el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de presentar acción de habeas corpus, instituto concebido para salvaguardar el derecho a la libertad, al cual no acudió. El habeas corpus es un mecanismo procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
Como se ha señalado, con el habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
Además, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se han proferido las decisiones demandadas, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de las determinaciones judiciales.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, si bien fue debidamente notificada lo cierto es que no fue impugnada, como si lo fue la resolución de acusación proferida en su contra, no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle, como tampoco pretender se constituya en tercera instancia o medio paralelo a los medios de defensa de los cuales ha hecho uso en el curso del proceso.
Además, no se observa que las resoluciones por virtud de las cuales se resolvió la situación jurídica o se formuló la acusación al accionante, sean el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuentan con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.
Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contaba con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, de la cual no hizo uso.
Y de otra, porque aún se encuentra pendiente de definición el recurso de apelación incoado en contra de la resolución de acusación irrogada en su contra. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- No decretar la nulidad del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 3.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 16