CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.032 ALBERTH XAVIER BETANCOURT CELIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora María Otilia Celis Méndez, quien dice actuar en nombre de su sobrino Alberth Xavier Betancourt Celis, contra el fallo del 27 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, reclamada en contra del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) La señora Celis Méndez se anuncia como tía de Alberth Xavier Betancourt Celis, a favor de quien pide protección, por cuanto prestó su servicio militar en el Ejército, para cuyo ingreso los exámenes médicos lo declararon apto, pero en su estadía desarrolló una afección patológica, que obligó a su hospitalización durante 40 días, sin que se lograra su mejoría. b) Finalizado el periodo de reclutamiento, no fue valorado clínicamente, no se le hizo el seguimiento durante el año recomendado por el psiquiatra y se ordenó prestarle atención sólo durante el mes siguiente a su desvinculación. c) El 26 de abril del 2004 estuvo en control, le fueron formulados medicamentos, pero el principal no le fue suministrado porque no había existencias, no se le fijó nueva cita, y se le informó que ya no tenía derecho.
Anexó copias de varios documentos y solicitó se ordene al Ministerio de Defensa que tome las previsiones para que se continúe prestando la asistencia médica. 2. Los accionados respondieron así: a) El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército informó que al señor Betancourt Celis le fue reconocida indemnización por disminución de su capacidad laboral. b) El Subdirector de Sanidad del Ejército afirmó que los médicos especialistas determinaron en el paciente unas secuelas definitivas no susceptibles de más tratamientos.
Agregó que el soldado utilizó los recursos de ley, reclamando una segunda valoración, que se encuentra en trámite. Así, ante la inexistencia de un daño, pide que la demanda sea desestimada. c) El Director del Hospital Militar Central dijo que esa dependencia ha prestado la debida asistencia médica al ex soldado. 3. El Tribunal negó el amparo.
Estimó que desde un comienzo el señor Betancourt Celis ha contado con el servicio clínico y que está pendiente una decisión del Tribunal Médico. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La señora Celis Méndez actúa en representación de Alberth Xavier Betancourt Celis, de quien afirma es su tía. Pero no anexó la prueba que verificara el nexo, ni el poder especial que la facultara para proponer la tutela. 2.
Quien solicita la tutela de los derechos de otro debe estar legitimado para ejercer la acción. Esto significa que debe poseer mandato concreto para ello. Así se desprende del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante ”. La misma disposición añade a renglón seguido que “Los poderes se presumirán auténticos”.
De lo anterior surge que cuando el interesado quiere obrar por intermedio de un tercero es necesario que le confiera mandato. 3. Si la afirmación de la demandante consistente en que su sobrino “es discapacitado” fuera entendida como la imposibilidad de éste de valerse por sí mismo para reclamar sus derechos, esto es, que la actora hubiera acudido a la agencia oficiosa, diríase: a) De las informaciones de las entidades accionadas y de la propia queja surge que el ex soldado Alberth Xavier Betancourt Celis ha recibido la asistencia médica debida –hospitalaria, suministro de medicamentos- desde el momento mismo en que presentó los síntomas de su enfermedad. b) Está pendiente la resolución del reclamo que hiciera en relación con el concepto de la Junta Médica Laboral, sobre el cual se debe pronunciar el Tribunal Médico de Revisión Militar.
En estas condiciones, la tutela resulta improcedente, porque, de una parte, no se han afectado las garantías fundamentales; y, de otra, el carácter supletorio y residual del instituto obliga a esperar los resultados de los mecanismos de defensa comunes. Agréguese, además, que el estado de salud del señor Betancourt Celis llevó al Ejército Nacional a reconocerle una indemnización por disminución de su capacidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6