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T-17031 (14-07-04) contraevidencia y contumazCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17031 GENTIL CASTRO ORTÍZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17031 GENTIL CASTRO ORTÍZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GENTIL CASTRO ORTÍZ, por medio de apoderado, contra el fallo del día 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el amparo por él demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima mancillados por el funcionario titular del otrora Juzgado Cuarto Superior, hoy Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la ciudad capital, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en un proceso penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El extinto Juzgado Cuarto Superior de Bogotá - actualmente Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito - adelantó un trámite penal contra el señor GENTIL CASTRO ORTÍZ en virtud del cual le impuso una condena de 16 años de prisión por encontrarlo responsable del delito de homicidio (Decisión del 30 de abril de 1990).

El 2 de marzo de 2002, el citado fue puesto a disposición de la autoridad y privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, lugar donde actualmente se encuentra cumpliendo la condena impuesta. 2. CASTRO ORTÍZ, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales reseñados, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que la condenó. Tras efectuar una reseña del trámite penal adelantado en su contra, se muestra inconforme con la actividad desarrollada por el defensor de oficio que lo representó al renunciar al grado jurisdiccional de consulta previsto frente al auto que declaró contraevidente el veredicto del jurado de conciencia, no solicitar ninguna prueba en la etapa del juicio, no recusar al sentenciador por adoptar la determinación mencionada y no apelar el fallo de condena.

Finalmente, insinúa que podría ser ajeno a los hechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y notificar a la autoridad accionada. Al dar respuesta, ésta efectúa una reseña de la actividad desarrollada por el entonces Juzgado Cuarto Superior de Bogotá y enfatiza que dicha actuación observó las garantías debidas al accionante y que éste y su defensor contaron con la posibilidad de apelar la sentencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 27 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo por considerarlo improcedente.

Aduce que la tutela no era un medio alternativo para cuestionar la legalidad de las decisiones judiciales y que al accionante se le había garantizado el derecho a la defensa mediante el nombramiento de un defensor de oficio que veló por sus intereses a lo largo del juzgamiento. Resalta que la actuación analizada no permitía predicar la existencia de una vía de hecho.

DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó sin allegar de forma oportuna argumentos adicionales a los del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es, que la tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional se ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la teleología del amparo va dirigida a cesar o evitar el desconocimiento actual o inminente de las garantías fundamentales, y en dicha medida, cuando se acude a él transcurrido un lapso amplio contado a partir del pronunciamiento que se estima conculcante, es porque el actor, verdaderamente, no sintió lastimadas sus garantías.

Es obvio que lo que se pretende en esos casos es encontrar un escenario adicional para presentar los argumentos que ya fracasaron o que no fueron presentados en su debida oportunidad por desidia del interesado, actividad que no está llamada a prosperar en sede de tutela. 3. En el evento puesto a consideración de la Sala, la sentencia condenatoria que se intenta controvertir fue proferida el 30 de abril de 1990.

Además, las supuestas falencias en la actividad de su defensor de oficio, tuvieron lugar en la etapa del juzgamiento, es decir, mucho antes de que se entrara a resolver la cuestión analizada en la forma vista. Por otro lado, en atención estricta de la normatividad procesal penal que regía el trámite adelantado en ese entonces (Decretos 409 de 1971 y 50 de 1987), CASTRO ORTÍZ fue vinculado en indagatoria y luego cuando se llamó a responder en juicio criminal ordinario con intervención del jurado de conciencia, fue emplazado y declarado persona ausente.

Lo anterior indica que el citado tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso penal. 4. No puede CASTRO ORTIZ, desatender la defensa de sus intereses y asumir una posición contumaz en la etapa de juzgamiento y con posterioridad, concretamente, habiendo transcurrido más de catorce años, cuando se le priva de la libertad y ya pesa una condena en su contra, entrar a cuestionar la forma defensiva del abogado de oficio y el valor que el juez le asignó a las pruebas recaudadas. 5.

Si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el evento analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada está llamada a fracasar. 6. No sobra agregar que la actuación del funcionario judicial que conoció del proceso se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito procesal, garantizando los derechos fundamentales del procesado CASTRO ORTÍZ. De ahí, que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE