CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17031 Acta No. 86 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por GLORIA ANGÉLICA REINA CASTRO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por RICARDO ZOP Ó MÉNDEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuya titular es MARTHA INÉS DÍAZ ROMERO.
ANTECEDENTES GLORIA ANGÉLICA REINA CASTRO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS y MARÍA TRINIDAD LÓPEZ celebraron contrato de mutuo con el BANCO COLPATRIA S.A. para la adquisición de bien inmueble, el cual, en virtud del mismo contrato, quedó hipotecado como garantía del cumplimiento de la obligación contraída; más tarde, en virtud de compraventa que celebró con los iniciales prestatarios, adquirió el bien inmueble hipotecado, quedando a su cargo el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario; manifiesta que con ocasión de la mora en la que incurrió en el pago de una de las cuotas, la entidad financiera le adelantó proceso ejecutivo ante el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; manifestó haber estado representada por curador ad litem que “jamás ejerció una defensa Técnica digna” a su favor, y por lo mismo, asegura, el proceso está viciado de nulidad constitucional.
Por otra parte califica de “ ilegal e inconstitucional ” el auto del 30 de junio de 2005, por medio del cual el juzgado de conocimiento fijó fecha para la diligencia de remate, “antes de que la liquidación del crédito estuviera en firme”. Señala que con ocasión de dicha decisión se tramitó incidente de nulidad sin que “ el A quo, oyera las súplicas planteadas” pues asegura que éste último “ a obrado con mala intención a favor de la parte actora”.
Aduce que no obstante haberse presentado por la parte demandante una liquidación del crédito fuera del término de ley, ésta fue aprobada, y que además esta se hizo en UVR cuando se ha debido presentar en UPAC. Que luego se remató el bien inmueble de su propiedad. Así las cosas considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho y solicita la protección de los derechos fundamentales enunciados por cuanto “no han cumplido las ritualidades propias del juicio contenidas en el Artículo 554, y ss, del C.P.C.” (folios 4 y 5).
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de octubre de 2006, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso enterar a las accionadas y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado. Dentro del término de traslado se recibió respuesta del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, visible a folios 17 a 19, en el que manifestó que “con ninguna de las actuaciones surtidas por el juzgado se ha violado o pretendido violar los derechos constitucionales de la accionante, ya que el litigio fe fallado y adelantado dentro de nuestro marco jurídico y constitucional”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 26 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó el amparo solicitado, tras advertir que “No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en las distintas providencias que aquí se cuestionan, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios” (folio 22).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 35 del cuaderno anexo, en el que reitera la existencia de una vía de hecho en cabeza de las autoridades judiciales accionadas, la accionante impugnó la decisión anterior. SE CONSIDERA En el presente caso persigue la accionante dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO COLPATRIA S.A., ante los despachos judiciales cuestionados.
En este orden, la Sala mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE