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T-17030 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17030 MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17030 MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D.C, julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN, en contra de la decisión tomada el 26 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, remuneración, mínima vital, igualdad y vejez digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se tramitó un proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN, a través de apoderado judicial, en contra de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, solicitando la reliquidación de la mesada pensional de jubilación que venía recibiendo.

El día 22 de noviembre de 1999 se profirió la respectiva sentencia que dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante. Como consecuencia de dicha determinación, éste fue condenado en costas. 2. En sede del grado de consulta, la sentencia fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 3.

El demandante dentro del proceso laboral solicita el amparo buscando que se deje sin efecto el fallo del Tribunal, así como la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la indexación del peso entre el 24 de febrero de 1988 y el 15 de mayo de 1994; y el reajuste, año por año, de las mesadas a partir de julio de 1994.

Luego de efectuar una relación de los hechos que servían de marco a la solicitud de reliquidación de la pensión, concluye que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas eran constitutivas de vías de hecho. Para fundamentar su posición transcribió algunos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema.

RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso laboral. Ninguno de los convocados se pronunció sobre los hechos objeto del libelo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia del amparo solicitado basándose en su doctrina respecto de la tutela contra providencias judiciales, la cual se encuentra concretada en tres sentencias anteriores emitidas por ella misma.

IMPUGNACIÓN: El accionante, por intermedio de su apoderado, hizo expresa la intención de impugnar la decisión insistiendo en la argumentación contenida en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha señalado de forma reiterativa que el mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal dista de ser una vía alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

Dicho criterio debe reiterarse en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se negó la pretensión del aquí actor consistente en la actualización de la mesada pensional que venía recibiendo. 2. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas vías de hecho. 3.

En el caso examinado, la Corte descarta la presencia de dichos defectos pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, sino, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedecen a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.

De manera que, no es la acción de tutela el camino idóneo para que MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN, so pretexto de aducir la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema ventilado, pretenda reabrir la litis concluida en la forma reseñada y así cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en dos instancias y proteste por el sentido de la decisión adoptada. 4.

Si se admitiera que el Juez de tutela verificara la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, se desconocerían de forma palmaria los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública de amparo no es concebida como un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para pretender imponer un criterio particular cuando ya ha sido derrotado en las instancias. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8