Micelio
T-17029 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela17029 Helda Rosa Pianeta de López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela17029 Helda Rosa Pianeta de López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HELDA ROSA PIANETA DE LÓPEZ, a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vejez digna, equidad y equilibrio social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES: La accionante por medio de su representante legal, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, con la providencia emitida el 25 de febrero de 2000 le transgrede los mismos, al precisar que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 13 de julio de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991, tiempo por el cual se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 1998, pero con una mesada que no corresponde a los 4.99 salarios mínimos legales que percibía a la fecha de la desvinculación. Por ello, instauró el correspondiente proceso ordinario laboral en procura de la indexación de la mesada inicial, el que fue fallado a su favor en primera instancia por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 1999, decisión que fue revocada mediante providencia del 25 de febrero de 2000 por el Tribunal accionado, al conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.

Indica que con dicha posición la corporación ya citada, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el particular e incurrió en una vía de hecho, pues escogieron unos textos legales para aplicarlos en sentido desfavorable. Por lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo proferido el 25 de febrero de 2002 y en su lugar, se confirme la determinación adoptada por el juez a quo.

La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.

Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.

Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 2 de marzo de 1998, radicación número 3103, cuyas razones hace extensibles al presente caso.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, manifestando que en la providencia que se reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió acceder a indexar la mesada pensional del demandante, lo que debe efectuarse cuando se establece que por el transcurso del tiempo ella ha perdido su poder adquisitivo.

Agrega, que se desconoció el mandato que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los factores de liquidación de la mesada pensional, por lo que solicita se revoque el fallo apelado y “ el alcance de la doctrina de moda”. Y finaliza indicando, que como en este caso ocurrió lo criticado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, se debe proceder a revocar el fallo impugnado para, en cambio, amparar los derechos que considera vulnerados.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9