CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17028 Gilberto García Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de GILBERTO GARCÍA BETANCOURT, contra el fallo del 26 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, mínimo vital, “ equilibrio social” y “ vejez digna” presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 18 de agosto de 2004 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso que adelantó en contra de la Caja Agraria, con el fin de que fuera reajustada su pensión de jubilación y canceladas las diferencias resultantes. Dicho fallo revocó el que, a su turno, había proferido el Juzgado 19 Laboral del Circuito accediendo a las pretensiones del demandante que, por tanto resultaron desconocidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá. A los fundamentos de la demanda de tutela se refirió el fallo de tutela impugnado, así: “Como fundamento de esta solicitud, se afirma lo que a continuación se resume: 1) Trabajó para la Caja Agraria entre el 16 de septiembre de 1950 y el 14 de abril de 1975, desempeñándose como Director del Departamento de Ventas en Casa Principal y devengando un salario mensual promedio de $27.232,56, equivalente a 17.45 veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; 2) Mediante Resolución No. J-212 de octubre 24 de 1977, su empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 1977 en cuantía inicial de $20.386,92 mensuales, lo cual significa que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, ésta sufrió una desmejora equivalente a la diferencia que hay entre el salario mínimo vigente para 1975 y el de 1977; 4) Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento pensional ha debido tenerse en cuenta la pérdida de la capacidad económica de estos ingresos conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo ordenó el juez a quo; 5) El Tribunal desconoció el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 120/03, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, cuyos apartes transcribe a continuación; 6) De conformidad con los artículos 2 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales y en caso de las decisiones judiciales, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que ellas son revisables cuando son producto de una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales y, 6) Entratándose de pensiones, la misma Corte Constitucional ha estimado que las sentencias de los jueces pierden su intangibilidad cuando atentan contra el derecho a la equidad, a la igualdad y pretermiten el debido proceso a través de interpretaciones que desconocen el derecho sustancial o son causa de modificaciones doctrinarias que solo dicen relación con el sentir del fallador”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo solicitado mediante sentencia de fecha 26 de mayo del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, manifestando que en la providencia que se reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió acceder a indexar la mesada pensional del demandante, lo que debe efectuarse cuando se establece que por el transcurso del tiempo ella ha perdido su poder adquisitivo.
Agrega, que se desconoció el mandato que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los factores de liquidación de la mesada pensional, por lo que solicita se revoque el fallo apelado y “ el alcance de la doctrina de moda”. Y finaliza indicando, que como en este caso ocurrió lo criticado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, se debe proceder a revocar el fallo impugnado para, en cambio, amparar los derechos que considera vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Caja Agraria contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral, que accedió a las pretensiones del demandante, resolvió revocarlo, mediante el suyo de fecha agosto 18 de 2000, para absolver en cambio a dicho ente jurídico.
Señaló el Tribunal accionado como fundamento de la anterior determinación con referencia a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en fallo del 18 de agosto de 1.999, y en torno a los argumentos de la apelación lo siguiente: “En efecto, el derecho a reclamar la pensión surge para el trabajador cuando se dan los dos requisitos esenciales para su existencia, a saber: 1) La cantidad preestablecida de cotizaciones o de años laborales o servicios, según se esté o no en régimen de seguridad social. 2) Haber cumplido la edad señalada en la ley.
En el caso señalado por la Corte, que es similar al planteado en el presente, apenas los actores habían cumplido uno de ello, el tiempo de servicios fijado en la ley o pactado en la convención, significando que, tienen un derecho eventual, esto es, comenzando a perfeccionarse o desarrollarse, faltándole otro de los componentes para pueda (sic) perfeccionarse, la edad preestablecida”.
Aunque algunos han sostenido que en este evento hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva, empero, en rigor jurídico, se trata de un derecho eventual (in nuce= en formación, incompleto), ‘por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de en materia laboral, entre otos, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art 39 ley 100), de vejez (art 33 ibidem), de jubilación (art 260 CST), por aportes (art 7º ley 71/98), de sobrevivientes, para no citar más’.
Por manera que, concluye la corte en la sentencia que se esta resumiendo, ‘integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza del titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfecciona había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero jamás, un derecho adquirido’.
Entonces, ‘la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo lagal, en la Ley 71 de 1998, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993’”.
Y más adelante agregó: “ Así que, de acuerdo con lo antes dicho ‘ puede reclamarse el reconocimiento de la pensión desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago’”.
“Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales de la alta Corporación, es del caso no acceder a la indexación impetrada por el accionante, por lo que se revocará la sentencia y en su lugar se absuelve de la (sic) súplicas de la demanda”. Si tal fue el razonamiento de la Corporación accionada para adoptar la decisión que ahora cuestiona el apoderado del accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es que ella no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la misma sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y de las normas y criterios jurídicos que consideró llamados a regular el asunto sometido a su consideración, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como colegiado de segundo grado.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Además, no resulta aceptable pretender que fenecida la actuación procesal, pueda reabrirse el debate judicial por esta vía, la que para ello no está consagrada.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 6