CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.027. IMPUGNACIÓN OLGA ELISA MORA MAESTRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.027. IMPUGNACIÓN OLGA ELISA MORA MAESTRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta el apoderado de OLGA ELISA MORA MAESTRE, contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, el debido proceso, la igualdad, la vejez digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante estima infringidos sus derechos fundamentales con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN”.
En consonancia con el amparo pretendido se persigue que se deje sin efecto la sentencia de la Corporación judicial accionada antes enunciada para que, en su lugar, se revoque la sentencia dictada el 9 de junio de 2000 por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá y se condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en proceso de liquidación obligatoria a reajustar la pensión de jubilación del demandante. 2.- Indica el apoderado de la accionante que ésta prestó sus servicios para la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de mayo de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Mecanógrafa en la Agencia de Urumita (Guajira), con una remuneración de $178.147.93 en promedio mensual.
Igualmente manifiesta que la Caja Agraria le reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de junio de 1995, en la cantidad inicial de $133.610.95 mensuales, equivalente a 1.12 salarios mínimos mensuales de 1995, no obstante que su remuneración a la fecha de la culminación de su vinculación laboral equivalía al 205%.
Sostiene al respecto que a la accionante se le ha debido reconocer la pensión en la cantidad de $243.813.68 que es igual al 75% de 2.05 salarios mínimos, que era la equivalencia de su ingreso para la fecha de su desvinculación. Acota finalmente que en la demanda que terminó con el fallo acusado se pidió la actualización de la prestación con fundamento en la jurisprudencia sentada sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia, vale decir que la mesada debía indexarse por razón del deterioro sufrido como consecuencia del transcurso del tiempo corrido entre la época de la desvinculación y la fecha de pago de la prestación, supuestos que fueron desconocidos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 29 de octubre de 1998, cuyas razones hace extensibles al presente caso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado de la accionante lo apela, manifestando que en la providencia que se reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió acceder a indexar la mesada pensional del demandante, lo que debe efectuarse cuando se establece que por el transcurso del tiempo ella ha perdido su poder adquisitivo.
Agrega, que se desconoció el mandato que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de los factores de liquidación de la mesada pensional, por lo que solicita se revoque el fallo apelado y “ el alcance de la doctrina de moda”. Y finaliza indicando, que como en este caso ocurrió lo criticado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, se debe proceder a revocar el fallo impugnado para, en cambio, amparar los derechos que considera vulnerados.
CONSIDERACIONES La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de derecho.
Sin embargo, cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9