Micelio
T-17026 (30-06-04) NO SENTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3232 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17026 Yumar Rueda Campos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de YUMAR RUEDA CAMPOS contra la sentencia proferida el 4 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Facatativa y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado del accionante que su representado fue condenado el 23 de abril de 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa a la pena de 4 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, providencia que, dice, profirió careciendo de competencia, ya que desconoció que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002,señaló que el competente para juzgar esa clase de delito era el Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Además, considera que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ha omitido pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad impetrada el 14 de abril del año en curso en referencia a los mismos hechos que presenta como fundamento de la demanda de tutela y en el que “ expone las garantías y principios garantistas de legalidad y debido proceso- principio y garantías sin las cuales (sic) se puede imponer un fallo condenatorio” y en el que requiere sea notificado el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa.

Aduce que el derecho a la libertad de su mandante se ha conculcado y “ continuará haciéndolo hasta el cumplimiento de la sentencia dada la exclusión de beneficios en los términos del artículo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002”. Refiere que no se establece término de caducidad para impetrar esta demanda, a la que acude como mecanismo transitorio en procura de evitar un perjuicio irremediable.

Por estas razones, solicita para su procurado el amparo de sus derechos constitucionales. LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo practicó inspección a la actuación señalada, diligencia en la que constató que el 23 de abril de 2003 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa profirió sentencia anticipada en contra del actor como autor penalmente responsable del delito de extorsión, providencia que fue notificada a los sujetos procesales, incluido su defensor, quien, si bien interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión posteriormente desistió del mismo adquiriendo ejecutoria en esa instancia. Se estableció, igualmente, que el expediente fue remitido el 13 de mayo de 2003 a los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca correspondiendo por reparto al Primero, despacho que dispuso el 20 de mayo del mismo año su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por encontrarse para la época los condenados internos en la cárcel Modelo de la ciudad.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que mediante auto del 13 de septiembre de 2003 negó a los condenados en esa actuación la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la invocación de redosificación de la sanción en razón de que la Ley 733 de 2002 no fue afectada por las normas de conmoción interior.

Igualmente puso de presente que por razón del traslado del actor a la Colonia Penal de Oriente (Acacias) resolvió a través de auto del 10 de mayo del año en curso la remisión de copias del expediente a su homólogo de Villaviencio, previniendo que estaba pendiente de resolver petición de nulidad. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pone de presente que la solicitud de nulidad formulada por el defensor del accionante fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad mediante auto del 3 de junio del año en curso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo declaró improcedente la presente acción al considerar que lo que pretende el actor es enervar los efectos jurídicos de la sentencia anticipada proferida por el juzgado demandado manifestando que el mismo carecía de competencia para dictarla. Resalta que “ la sentencia anticipada por medio de la cual YUMAR RUEDA CAMPOS fue condenado por tentativa de extorsión se produjo el 23 de abril de 2003, esto es, después de la entrada en vigor del decreto 2001 de 2002 y antes de la declaratoria de inexiquibilidad de la segunda prórroga del estado de conmoción interior, para esa época el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa era competente para conocer y fallar ese proceso, porque la cuantía del delito no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que éstos para la época de los hechos (febrero de 2003) equivalían a $16’000.000, ya que el salario mínimo legal mensual vigente era de $332.000 (Decreto 3232 de 2002) y en el presente caso la exigencia inicialmente fue de $15.000.000 y posteriormente se rebajó a $3.000.000”.

Pone de presente que si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió oportunamente la solicitud de nulidad formulada por el defensor del condenado, “ la verdad es que la fecha de registro de la presente ponencia esa situación ya fue superada con la determinación adoptada por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio” Por ello, resuelve negar el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante lo impugna, afirmando que la sentencia por medio de la cual se declaró penalmente responsable a su representado quedó ejecutoriada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 por medio de la sentencia C-327 del mismo año, que “empezó a regir el día 30 de abril de 2003”, por lo que su firmeza se produjo en vigencia de la Ley 733 de 2002.

Por tanto, considera pertinente que se conceda la impugnación para que se tutelen los derechos de su procurado “ manifiestamente violados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de YUMAR RUEDA CARDENAS, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Facatativa y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La acción de tutela invocada se observa encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia condenatoria que de manera anticipada se profirió el 23 de abril de 2003 en el proceso penal seguido en contra del accionante, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa, le impuso una pena principal de 4 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de extorsión. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.

En el asunto propuesto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativa, conforme al procedimiento establecido por la ley, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de extorsión, aplicando las consecuencias jurídicas señaladas en la norma, en razón a que ninguna irregularidad sustancial acusaba la actuación penal, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Además, ha de precisarse que el fallo de condena fue proferido a instancia del acogimiento del accionante a sentencia anticipada con ocasión de la aceptación expresa de los cargos formulados por la Fiscalía, acto procesal en el que rige el principio de no retractación, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación y que una vez cumplido “ con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo ”.

De la inspección practicada a la actuación señalada se constata que aunque el defensor del procesado en su momento optó por impugnar la sentencia que por éste residual medio censura, lo cierto es que desitió del recurso presentado, por lo que dicho pronunciamiento cobró formal y material ejecutoria, no pudiendo convertirse este excepcional medio en una tercera instancia, paro lo cual constitucionalmente no fue establecido.

Por ello, tampoco deviene procedente lo solicitado por el apoderado del actor, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta lo que ahora esboza el peticionario, supuesta inactividad, a criterio particular del apoderado que no se puede pretender suplir a través de la presente acción, más aún, cuando la defensa técnica se surtió en forma permanente en el decurso de proceso y, dado que del examen de las diligencias efectuado por el Tribunal a quo se establece que se obtuvo la ejecutoria de la sentencia condenatoria a instancias del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la misma por ese sujeto procesal, or lo que el amparo constitucional no está instituido para suplir omisiones de los sujetos procesales, porque es claro, se reitera, que en este caso el accionante desdeñó el recurso de apelación que le otorgaba la posibilidad real de cuestionar ante el ad quem la falta de competencia del Juez del Circuito que dictó el fallo adverso, luego de su voluntario acogimiento al mecanismo de la sentencia anticipada.

Adicional a lo expuesto se tiene que como la queja del demandante se orienta a reprochar el fallo condenatorio proferido por la autoridad judicial accionada el 23 de abril de 2003, palmario resulta que si el escrito de tutela fue presentado cerca de catorce (14) meses después de la última decisión, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficientea situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión …” (Sentencia T-418/2000).

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto no se ven afectados con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 31 de enero de 2002, Rad No 10364, M.P. Carlos A. Galvez Argote � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 8 1