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T-17025 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17025 EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA. Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17025 EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D.C, julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA., en contra de la decisión tomada el 31 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se tramitó un proceso ordinario laboral promovido por la señora Rosalba Londoño Duque en contra de la compañía EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA. El 18 de marzo de 2003, dicha oficina profirió la sentencia respectiva al interior de la cual se atendieron las pretensiones de la demandante.

Además, descartó la declaratoria de prejudicialidad penal solicitada por la parte demandada a lo largo del trámite originada en la denuncia penal instaurada por ésta contra la señora Londoño Duque por los punibles de destrucción, ocultamiento y destrucción de documento privado y fraude procesal, atendiendo a que existía una decisión de preclusión de la investigación. 2.

La decisión reseñada fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada. En el curso de dicho trámite el recurrente aportó una resolución proferida el 30 de abril de 2003 por una Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual revocó la preclusión de la instrucción mencionada y profirió resolución de acusación en contra de la señora Londoño Duque. 3.

Al desatar el recurso, mediante proveído del 21 de abril de 2004, el Tribunal, en acato del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, modificó en algunos apartes la decisión de primer grado y la confirmó en los restantes. 4. De esta forma, el representante legal de la compañía conocida solicita el amparo con la pretensión de que se reconozca la prejudicialidad penal y consecuencialmente, que se suspenda el trámite laboral, previa declaratoria de nulidad de lo actuado.

Asegura que la actividad de las autoridades accionadas es constitutiva de una vía de hecho. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la demandante en el proceso laboral. El titular actual del juzgado accionado manifiesta que no tomó ninguna determinación en el caso debatido y que la actuación se encuentra aún en el Tribunal.

Por su parte, la interviniente se opone a las pretensiones de la demanda y expone que la investigación penal adelantada por la fiscalía no tenía relevancia frente al proceso laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia del amparo solicitado apelando a su criterio respecto de la tutela contra providencias judiciales.

Para fundamentar su decisión transcribió algunos apartes de tres sentencias proferidas por esa misma célula en fechas pretéritas. IMPUGNACIÓN: La accionante, por intermedio de su representante, hizo expresa la intención de impugnar la decisión insistiendo en los planteamientos contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ya se ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los diferentes ordenamientos procedimentales.

Es claro que el carácter residual inherente a la acción constitucional impide que sea utilizada como mecanismo tendiente a retrotraer actuaciones judiciales ya concluidas. El postulado general que viene de mencionarse encuentra su excepción cuando las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida ésta como una anormalidad (sustantiva, fáctica, orgánica y procedimental) y un evidente desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 2.

Contrario al criterio reiterado adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de un recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial, su estudio se torna viable en esta sede en aras de precisar si la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa EQUIPOS AGROINDUSTRIALES PALOMINO LTDA., puede considerarse una vía de hecho desconocedora del derecho fundamental invocado. 3.

Debe decirse que la compañía peticionaria, por intermedio de su apoderado judicial, hizo uso de los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley para hacer valer sus derechos y argumentaciones, acudiendo, inclusive, a la impugnación de la decisión que le fue adversa a sus pretensiones. No le es dable que una vez derrotada su postura jurídica, acuda al excepcional mecanismo de la tutela para hace primar su particular criterio, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que amparan a las decisiones judiciales al adquirir firmeza. 4.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique, en todos los casos que se alega desconocimiento de derechos fundamentales, los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Nacional. 5.

Por último, al revisar la actuación señalada como arbitraria e ilegal se advierte que el juzgado descartó la prejudicialidad penal ante la existencia de una decisión preclusiva y al desatar el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el Tribunal acató íntegramente el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo - adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 - y en tal virtud sólo se pronunció sobre las circunstancias que fueron objeto de impugnación (marco funcional de competencia).

No se puede hablar, entonces, de la existencia de una vía de facto desconocedora de las garantías reclamadas por la actora, pues no se está en medida alguna frente de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley sino de una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas para adecuarla a una realidad fáctica. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2004. 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9