CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.023 SANDRA MILENA QUITIAN GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.023 SANDRA MILENA QUITIAN GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 55 Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de SANDRA MILENA QUITIAN GONZÁLEZ, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso al impedírsele el acceso a la segunda instancia, en desarrollo del proceso penal que se le adelantó a la sentenciada, en calidad de coautora de la conducta punible de concierto para la promoción de grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES Por fallo del 20 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a SANDRA MILENA QUITIAN GONZÁLEZ a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de concierto para la promoción de grupos armados al margen de la ley.
Impugnada dicha determinación por la sentenciada y su defensor, y concedida la alzada, el Tribunal Superior de la ciudad en mención mediante proveído del 1º de abril del presente año declaró desierto el recurso al estimar que la sustentación del mismo se había hecho de manera extemporánea, por cuanto la defensa técnica si bien presentó el correspondiente escrito el mismo día en que se vencía el término -10 de marzo-, lo hizo 10 minutos después de concluida la atención al público, esto es, a las 4:10 p.m., en tanto la procesada allegó el suyo dentro del término previsto para los no recurrentes, es decir, el 14 de marzo.
Pues bien, aduce el demandante que la decisión del Juez Colegiado deviene arbitraria y por consiguiente vulnera el debido proceso en cuanto no le permite a su asistida acceder a la segunda instancia y, eventualmente, al recurso extraordinario de casación, porque en contravía de lo estipulado en el Art. 161 del C. de P. Penal que establece que los términos procesales serán de días, los cuales deben contarse desde las 0:00 horas hasta las 24 horas de ese mismo día, en armonía con el Art. 52 del Dto.
Ley 1975 de 1989 que fijó como jornada laboral para los despachos judiciales en atención al público de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aplicó un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura -norma de rango inferior a la ley- que dispuso para el poder judicial de Bucaramanga atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Ni siquiera se tuvo en cuenta la favorabilidad del citado Art. 161 instrumental, se duele el libelista, como quiera que en vigencia de la preceptiva contenida en el canon en mención, se dio inicio a la correspondiente investigación. Que se ordene al Tribunal acusado “ desatar de plano ” el recurso declarado desierto, y disponer la libertad provisional de su poderdante mientras cobra ejecutoria la decisión pertinente, es la pretensión del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como expresamente lo prevé el Art. 86 de la Carta Política, es menester reiterar que en tratándose de providencias judiciales, el excepcional instrumento de defensa sólo es viable utilizarlo cuando quiera que por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los especiales eventos definidos en la ley, resulten conculcados derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos y éstos no cuenten con otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo tales medios, sea necesaria la intervención del juez constitucional para precaver un perjuicio irremediable.
De ahí que, por tal naturaleza, la doctrina constitucional venga proclamando a partir de la expedición de la sentencia de constitucionalidad C-543/92 por cuyo medio se declararon inexequibles los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991, que quien no haya hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, voluntariamente se abandona a las consecuencias de las decisiones que le son adversas, lo cual significa que, frente a una tal eventualidad, mal puede acudirse a la tutela para buscar corregir el rumbo de un proceso, o el restablecimiento de oportunidades perdidas, o la modificación de una providencia dictada por la autoridad competente, puesto que, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, el excepcional instrumento se concibió para dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho en que por ausencia de regulación normativa específica, el afectado queda sometido, de no ser por la tutela, a una clara indefensión por la acción u omisión de quien menoscaba sus derechos.
Aquélla es la situación que, so pretexto de la violación de los derechos constitucionales fundamentales de su asistida, aquí plantea el libelista, pues, si esa impugnación fue declarada desierta por el Ad-Quem habida cuenta de que la sustentación pertinente se presentó de manera extemporánea, contra esta determinación del Tribunal procedía el recurso de reposición conforme a lo previsto en el inciso 2º del Art. 194 del C. de P. Penal, recurso que el opugnador omitió postular, como se infiere de su silencio sobre el particular, pues en su escrito omite hacer referencia expresa acerca de que hubiera hecho uso del medio de defensa que aún le quedaba.
Si el demandante desdeñó esa oportunidad de defensa que la ley le brinda para la garantía de los derechos objeto de supuesto quebranto, no es la tutela el medio idóneo para alcanzar el fin propuesto, como quiera que dicho mecanismo no es instrumento alternativo, paralelo o complementario llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni procedimiento sustitutivo que sirva para fijar los diferentes ámbitos de competencia, y menos instancia adicional a las ya existentes.
De un tal descuido procesal, no se puede hacer responsable al Estado, reitera la Sala, ni tampoco puede admitirse que la firmeza de los proveídos en relación con los cuales el interesado no ejerció los recursos, constituya violación a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en la ocasión propicia. Ahora, para abundar en razones acerca de la improcedencia de acción de tutela incoada, dígase que la vulneración a garantías fundamentales aquí argüida que haga viable la intervención del juez constitucional para su protección y restablecimiento, por parte alguna se advierte, pues la extemporaneidad esgrimida por el Tribunal como fundamento de la deserción del recurso interpuesto tiene por sustento claros principios normativos expedidos por el Órgano competente -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- en virtud de la atribución que conforme a lo preceptuado en el Art. 85, ordinal 26 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le asiste, de fijar los días y las horas de servicio de los despachos judiciales.
Fue así como mediante Acuerdo 1504 del 8 de agosto de 2002, modificado por el 1540 del 8 de agosto del mismo año, cuya vigencia prorrogó sucesivamente los Acuerdos 1688 del 8 de enero, 1891 del 26 de junio y 1896 del 2 de julio de 2003, y definitivamente se estableció en los Acuerdos 2272 del 13 de enero y 2306 del 11 de febrero de 2004, la citada Corporación fijó como horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, entre otras ciudades pertenecientes al Distrito Judicial del mismo nombre, el de 8:00 a.m. a 4 p.m. Luego entonces, si el plazo para la sustentación del recurso de apelación en este evento vencía el 10 de marzo del año en curso a las 4:00 de la tarde, como así lo dedujo el Tribunal, y el correspondiente escrito lo presentó la defensa técnica a las 4:15 p.m. de esa fecha, como se dejó consignado en la respectiva constancia, o 4:10 como lo admite el recurrente, en tanto que la procesada lo hizo el 14 siguiente, la extemporaneidad aducida deviene manifiesta.
Consecuentemente, improcedente como resulta ser la tutela incoada en razón de este asunto, el amparo impetrado debe negarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria