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T-17023 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 549 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17023 Acta No. 86 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO y FABIAN VALLEJO CABRERA, mediante la cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela promovida por JAIME RUEDA PÉREZ contra la impugnante, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y la AFP PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES JAIME RUEDA PÉREZ instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la vida digna, al nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital y al pago de la pensión de vejez.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen: El 1° de octubre de 1997 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello, se generó a su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y otro a cargo del ISS, en calidad de contribuyente; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional se liquidó y emitió con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, la suma de $900.000; el pasado 19 de noviembre de 2004 solicitó a la AFP el reconocimiento anticipado de su pensión de vejez; acusa a la OBP del Ministerio accionado de retrasar la expedición de su bono pensional, que insiste, debe efectuarse con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992 “ sin consideración alguna a los argumentos esgrimidos a través de la Sentencia C-734 de 2005” (folio 3).

Así las cosas, considera que la OBP no puede, con base en una interpretación errada al fallo de exequibilidad mencionado, liquidar su bono pensional con un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992, y con ello darle efectos retroactivos, máxime si la sentencia T147 del 24 de febrero de 2006 señaló que se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro, y por lo mismo tanto su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para ese el momento.

Por lo anterior solicita se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “ proceda de inmediato con la EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL con base en la información suministrada por el Instituto de Seguro Social a través del archivo masivo laboral, es decir, con 6093 días por mi cotizados, y con un salario a junio 30 de 1992 por valor de $900.000,oo, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de julio 14 de 2005, tal y como lo estima la misma Corte Constitucional mediante su último pronunciamiento en la materia a través de la Sentencia T – 147 de febrero 24 de 2006”.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso enterar a la accionada y, vinculó en su condición de terceros interesados, al ISS y a la AFP PROTECCIÓN. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la AFP PROTECCIÓN. La primera se opuso a la prosperidad de la acción, pues justifica la necesidad de reliquidar el bono pensional que corresponde al accionante con base en la historia laboral correcta y certificada por el ISS, y además porque la norma que señalaba la base para calcular el valor del bono pensional, fue declarada inexequible (folios 94 a 99).

Por su parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas con relación al trámite del bono pensional del accionante, solicitó denegar la acción impetrada por cuanto “no ha incumplido con sus obligaciones” (folio 101). Por último, la AFP PROTECCIÓN manifestó que ha obrado conforme a derecho, lo que de plano, asegura, desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 14 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual, accedió a la tutela solicitada por el actor, y en ese sentido ordenó al “JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA” que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo “PROCEDA A LA EMISIÓN, EXPEDICO (sic) Y PAGO EFECTIVO DEL BONO PENSIONAL TIPO A DEL ACCIONANTE, CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO EN QUE ELEVO LA PETICIÓN DE PENSIÓN ( ) ESTO ES, EL 26 DE DICIEMBRE DE 2003” (folio 144).

La OBP del Ministerio accionado solicitó aclaración del fallo de tutela. Mediante auto del 29 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL del Tribunal, aclaró el numeral segundo de la sentencia del 28 de 2006 en el sentido de que “la orden de PAGO EFECTIVO, opera una vez se cumplan los términos y se reúnan los requisitos y condiciones legales para ello” (folio 182).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y en su lugar se deniegue el amparo deprecado, ya que no se puede obviar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, máxime si se tiene en cuenta que se debe agotar el trámite previo por existir inconsistencias en el archivo masivo laboral reportado.

SE CONSIDERA La acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, aún cuando tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, procedan a emitir un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, pues de existir controversia en este sentido, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos, y en su lugar, denegar la acción impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE