República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17022 Acta No. 96 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ BARCENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y MIRYAM RODRÍGUEZ TORRES, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al pago oportuno, al reajuste de las pensiones legales, a la vida, a la protección de las personas de la tercera edad, y la primacía de las formalidades sobre la realidad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado.
En esa medida solicita: ”revocar la sentencia de segunda instancia proferida por los Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca (…) de fecha 22 de septiembre de 2006 (…) confirmar el fallo de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2005, proferido por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…) ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el termino de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2005, por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…)”.
(Fl. 7 Cuad. Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante resolución N° 026762, de fecha 27 de septiembre de 2004, le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2004. Señala que, al no contemplarse el retroactivo pensional, reitera su solicitud, por lo que la resolución fue modificada, concediendo la prestación desde el 2 de septiembre de 1999.
Asegura que agotó la vía gubernativa con el objeto de obtener el pago de intereses moratorios, y ante la negativa de la administración, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones.
Inconforme con la decisión la entidad demandada la apeló. El Tribunal al resolver el recurso de alzada revocó la providencia de primer grado, al considerar que no obraba prueba para determinar la fecha de radicación de la petición del reconocimiento pensional. Reprocha el peticionario los argumentos del Tribunal, pues aduce que en el proceso existían diversos medios probatorios que daban cuenta de la fecha en la que se solicitó la pensión, por lo que no es posible que se hubiese revocado la sentencia, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 9 de noviembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos si así lo consideraban.
No hubo pronunciamiento de los accionados, según informe secretarial obrante a folio 13 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sub examine, debe señalarse que no existe evidencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el trámite procesal.
En efecto, el Tribunal de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia consignó los motivos legales, que lo condujeron a determinar que la solicitud de reconocimiento de pensión había sido decidida dentro del término, conclusión a la que llegó ante la falta de prueba sobre la fecha en la que elevó el reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, y que no se vislumbra injustificada, ni absurda, sino acorde con su facultad de interpretación legal y amparada en las normas procedimentales laborales.
Para llegar al convencimiento el Tribunal ponderó, según su criterio legal y jurisprudencial, de forma razonable, los distintos argumentos de las partes, y conforme a su facultad legal de interpretación judicial y de sana critica, emitió el correspondiente fallo, sin que el mismo aparezca excesivo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17022 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16