CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.022 A./ Manuel Ignacio Moreno Romero Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.022 A./ Manuel Ignacio Moreno Romero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Correspondió a la Sala el estudio de la impugnación promovida por MANUEL IGNACIO MORENO ROMERO contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de Mayo de 2.004 por el que negó el amparo reclamado por aquel respecto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente conculcados por la Secretaría de Educación del Tolima, así como el de petición desconocido por el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES: Manifiesta el actor que ha venido prestando sus servicios como Tecnólogo Agropecuario al municipio de Fresno desde 1.996, consistiendo su función en el ejercicio de la docencia al interior de los programas de POS-PRIMARIA y TELESECUNDARIA adelantados por el Ministerio de Educación Nacional, vínculo que se concretó a través de órdenes de trabajo suscritas consecutivamente en atención a las necesidades de la administración. Señala el tutelante, que gracias a que Fresno se cuenta dentro de los municipios no certificados, el departamento ha tenido que asumir la contratación de los docentes en provisión, beneficio que no lo ha amparado debido a la ausencia del total de requisitos ordenados para ello por la Ley 715 de 2.001, lo que –a su parecer- violenta el derecho a la igualdad, discriminándolo, toda vez que él se ha venido desempeñando como profesor al servicio del Estado por largo tiempo, lo que de suyo lesiona gravemente su estabilidad económica y familiar, facultándolo para accionar en tutela, para que a través de ella se constriña a la Secretaría Departamental del Tolima a nombrarlo como docente en provisionalidad.
En la misma dirección, hace alusión a la Ley 115 de 1.994, la que prevé en sus artículos 64 y 108, respectivamente, que en lo relativo a la educación campesina y rural, el servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, que contribuyan a mejorar las condiciones humanas; programas que podrán ser impartidos por profesionales egresados de la educación superior en campos afines, siempre que se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en las áreas de educación media técnica.
Por último, subraya lo preceptuado por el Decreto 1278 de 2.003, Estatuto de Profesionalización Docente, que en su parágrafo reza; el gobierno nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en el artículo 7.
De otra parte, menciona haber elevado derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, deprecando de dicha institución información acerca de si le asistía derecho a ser nombrado, dadas sus particulares condiciones, inquietud que no fue atendida, atentando contra las garantías que le fueron conferidas por la Carta Política de 1.991.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Apartándose la colegiatura de los argumentos presentados por el quejoso, deniega la protección reclamada por considerar infundado el ruego, pues del libelo no se puede colegir soslayo alguno a manos de las autoridades accionadas, máxime cuando su actividad se ha circunscrito a la normativa regente, la que condiciona a partir de su entrada en vigor (D. 1278/02) que el ingreso al servicio educativo estatal se dará exclusivamente, detentando título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin; no así, el rechazo a su aspiración de ninguna manera comporta mengua a sus derechos.
Ahora bien, la inconformidad acerca de la petición formulada al Ministerio fue también despachada desfavorablemente, toda vez que con el informe que rindió la cartera de educación, fue además allegada la prueba de que en efecto fue absuelta la duda del tutelante. Por tal motivo, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN: Conocida la determinación adoptada por el Tribunal, el actor incoa impugnación para ante esta Corte, afianzándose en los argumentos en que cimentó la censura, los mismos que concatena con la legislación correspondiente, para que a partir de dicha confrontación le sean concedidas sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: A juicio de la Sala, el caso que se estudia no entraña vocación de prosperidad, ya que de conformidad a lo depuesto por los entes requeridos, así como a las precisiones que la reglamentación misma hizo, sólo es posible barruntar sobre la actuación administrativa, que estuvo inspirada en la legalidad, siguiendo los parámetros jurídicos previstos para la provisión de los cuestionados cargos, por lo que frente a ella no cabe reproche alguno. Para probar lo dicho en precedencia, basta remitirse al tenor literal del canon, el que de manera expresa trazó el perfil que se quiere para cubrir la demanda educativa existente, no habiendo así, lugar a hacer interpretaciones extensivas o analógicas que tiendan a hacer laxo el precepto, cuando no ha sido ese el querer del legislador.
Entonces, sabido es por los postulantes que deben cumplir cada una de las exigencias consignadas en la ley, so pena de ver frustrada su aspiración. De tal suerte, y teniendo plena conciencia –como la tiene el petente- de que la razón por la que no ha sido nombrado en provisionalidad como docente no es otra que el no detentar el total de requisitos exigidos para aplicar a la designación, se adelanta la corporación a declarar la improcedencia de la acción en ausencia de agresión o atropello a las garantías del tutelante.
Como acaba de acotarse, el quejoso en el texto de la acción pública (F. 2) enuncia como uno de los hechos constitutivos de la violación, el que no ha sido tenido en cuenta para integrar la planta de educadores del departamento –precisamente- por carecer de la aptitud indispensable para ello, lamento que en sí mismo dota de razones a la negativa de protección y justifica el obrar de las autoridades administrativas.
Por lo anotado, y dados los rasgos que enmarcan el caso en estudio, es conveniente hacer alusión a que la tutela no es una instancia por la que sea factible revisar las decisiones de la autoridad judicial, ni aún administrativa; entonces, la acotación se hace congruente en la medida en que según consta en la foliatura, una y otra autoridad amonestaron al peticionario sobre las calidades que deben concurrir en los nuevos docentes, según lo fijó el Decreto 1278/02, ingredientes normativos que no pueden ser obviados en favor suyo, por lo que los actos producidos a la luz de la citada disposición gozan cabalmente del poder vinculante que esta les confiere, siendo susceptibles de ser debatidos exclusivamente por conducto de vía administrativa.
De esto se desprende la improcedencia de la acción, pues no sólo cuenta el petente con el procedimiento sugerido, también ha pasado por alto la alternativa de deprecar a través de la acción de cumplimiento la pretensión que lo mueve, habida cuenta de su convicción respecto al derecho que –cree- le asiste. Frente a este tema, queda una última apreciación por hacer, y es que por sustracción de materia quedó evidenciado que el quejoso cuenta con medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses, lo cual en sí mismo comporta ya una talanquera para la procedencia de la protección suplicada por estar inspirada esta en la ausencia de aquellos, condición que si bien no determina cabalmente la procedibilidad del amparo en todas las ocasiones, en el presente negocio sí niega toda viabilidad.
Al margen de este punto, debe la Corte dilucidar que en lo que toca al derecho de petición, éste no fue cercenado por el Ministerio de Educación, merced a que la consulta fue resuelta en tiempo, desarrollando los tópicos que fueron propuestos, y respetando la esencia que alimenta la garantía, ( F.64) la que no implica que la respuesta sea necesariamente la concesión de los anhelos del demandante.
De conformidad a los razonamientos expuestos, la Sala procederá confirmando la providencia del 27 de mayo de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10