CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.021 MARÍA EUNÍCE CORREA MALDONADO Tutela 17.021 MARÍA EUNÍCE CORREA MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA EUNÍCE CORREA MALDONADO a través de apoderado, en contra del Fiscal 4º Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) y del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 7 de la mañana del 20 de noviembre de 1999, en la vía que de Cali conduce a Santander de Quilichao, Jimmy Balanta Collazos perdió el control del microbús VJK 802 que manejaba y se volcó. Como resultado quedaron varios pasajeros lesionados y fallecieron cuatro, entre ellos el esposo y el hijo de la accionante, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, el cual finalizó con preclusión de la instrucción. 2.
Esa decisión fue dictada el 5 de junio de 2003 por el Fiscal 4º Seccional de Santander de Quilichao y la confirmó en segunda instancia el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán el 25 de febrero de 2004. Son las providencias que el actor espera que se dejen sin efectos como resultado del proceso de tutela. 3. Relaciona la actuación penal y destaca que en la demanda de constitución de parte civil presentada en diciembre de 2000 se pidieron varias pruebas y, no obstante la insistencia del apoderado, no se practicaron, incurriéndose así en una vía de hecho. 4.
Proporciona su criterio sobre la manera como debieron apreciarse los medios de prueba e indica que los Fiscales desconocieron la sana crítica al examinarlos. En particular, no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia que enseñan que en hechos como el sucedido lo primero que hacen los conductores responsables de un accidente “es reventar la manguera que lleva el líquido de frenos, desinflar una llanta, reventar un eje, dañar los elementos que conforman el sistema de la dirección …, conseguir testigos que concurren a declarar que iban en el automotor sin ser cierto, todo lo cual, para un investigador debe ser objeto de mucha atención y comprobación, sin apegarse, como en el caso de examen, a una vaga referencia de ‘estallido de llanta’ manifestada por el sindicado y la declaración de dos personas que muy seguramente no iban dentro del automotor cuando ocurrió el accidente”. 5.
Las autoridades accionadas, en fin, le transgredieron a su representada el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo demanda y como consecuencia de ello la invalidación de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción, “…a fin de que se lleven a cabo todas las diligencias que se dejaron pendientes y/o que se revoque la decisión del señor Fiscal Delegado ante el Honorable Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se le ordene revocar a su vez la resolución de preclusión de primer grado y, en su lugar, proferir resolución de acusación, toda vez que con la prueba recaudada se satisfacen las exigencias legales para ese propósito y las pruebas que faltan que sean practicadas en la etapa de juzgamiento”. 6.
La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los Fiscales accionados, quienes permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho, que no es lo que sucede en el presente caso. 2.
La apreciación probatoria que condujo a los Fiscales de primera y segunda instancia a dictar preclusión de la instrucción a favor del procesado Balanta Collazos es razonable y en esa medida indiscutible a través de la acción de tutela, que no está prevista como tercera instancia de los procesos judiciales. Un examen detenido de las mismas deja claro que los funcionarios consideraron los medios de prueba existentes en la investigación y los argumentos de los sujetos procesales previos a la calificación sumarial, resolviendo otorgarle credibilidad a la versión del sindicado, respaldada por los testigos Fernando Arévalo Mora y Diana Marcela Arévalo Tabares e igualmente por el informe de la Policía sobre el accidente de tránsito, en el cual se indicó que el vehículo tenía la llanta derecha estallada, circunstancia ésta aceptada como la causa de la tragedia según el siguiente aparte de la providencia del Fiscal de segunda instancia: “Así las cosas, fuerza concluir que la causalidad en este evento fue originada por el estallido o desinflado de una de las llantas delanteras del automotor accidentado, situación que ante la ausencia de un examen mecánico al mismo, no se puede a esta alturas, establecer si obedeció a un desgaste normal de las mismas o a otra causa, como por ejemplo, a pesar de encontrarse en buen estado, aparecer con alguna imperfección. En otros términos, si no se hubiese estallado la llanta, el accidente simplemente no se hubiese ocasionado, con las consecuencias conocidas”. 3.
Al tema de la omisión de pruebas también se refirió ese funcionario, indicando –con razón— la imposibilidad de ordenar su práctica debido al mandato legal contenido en el último inciso del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual “vencido el término de la instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. 4.
Se advierte, de todas maneras, que si en realidad las pruebas pedidas por la parte civil no se decretaron o no se practicaron por circunstancias imputables al instructor, el reclamo respectivo debió haberse realizado en ese momento a través de los mecanismos procesales pertinentes o, llegado el caso, inclusive por medio de la acción de tutela, y no años después, cuando ya se encuentra cumplido el término de la instrucción y luego de no prosperar los argumentos de ese sujeto procesal dirigidos a que se calificara el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación. Es clara, pues, la improcedencia de la acción de tutela.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6