CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17021 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17021 Acta No.85 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ contra la providencia del 23 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, protección a personas de la tercera edad, seguridad social y salud, que estima vulnerados debido a que la retiraron de la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia.
Señaló que mediante resolución No. 019 del 30 de junio de 1999 expedida por la Fundación San Juan de Dios de Bogotá le reconoció su pensión de jubilación. Que el 16 de enero de 2006 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ordenó al señor Pedro Cadena Farfán que un número de personas en las que se encuentra incluida, fueran retiradas de la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que realizaba el pago de su mesada pensional.
Agrega que cuenta en la actualidad con 55 años de edad, es cabeza de familia y depende económicamente de su pensión de jubilación, que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales Regional Bogotá su pensión de jubilación la que fue negada al considerar que faltan aportes para otorgarla. 2-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2006, denegó el amparo solicitado.
Expreso textualmente en lo pertinente: “considera la Sala que únicamente aparece demostrado que a la señora Luz Alcira Agudelo Gómez le fue negada la pensión de vejez, por la omisión de la Fundación San Juan de Dios en el Pago de los aportes para este fin; pero no el pago de la pensión de jubilación que reconoció esta entidad haya sido efectivamente suspendido por orden de la accionada, siendo una obligación de la accionante de la accionante probar los hechos en que sustenta las pretensiones” (folio 26). … “… por no encontrarse pruebas que demuestren la violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Ministerio de Hacienda, se debe negar el amparo solicitado” (folio 27). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, reiterando sus argumentaciones iniciales y agregó que dentro del expediente obra copia expedida por el Ministerio accionado en la que ordena al Doctor Idilio Méndez Sandoval retirarla de la nómina. (folio 58-63). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la incluya nuevamente en la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, contra una determinación de retirarla de la nómina de pensionados, aspecto de nítida índole legal.
Se trata, entonces, de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, basta señalar que ante la jurisdicción contenciosa administrativa es procedente solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela propuesta por LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria