CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17020. WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17020. WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ contra la Fiscalía 196 Seccional, Control Aduanero, de Medellín, a cargo de la doctora Oliva Taborda Vasco, y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyo titular es el doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del accionante que con base en el informe N° 087/041 de abril de 2003, suscrito por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, mediante el cual pusieron en conocimiento de la justicia la posible comisión de actividades ilícitas llevadas a cabo por empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes tenía como sitio de labores el aeropuerto José María Córdoba, se dio inicio a la correspondiente investigación. Dice que con base en las pruebas allegadas, el 11 de septiembre de dicho año, fueron capturadas varias personas, entre ellas su representado, señor William de Jesús Monsalve Vásquez, a quien la Fiscalía 196 de Delitos Aduaneros, a cargo de la doctora Oliva Taborda Vasco, el 29 de septiembre siguiente, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, “ al estar investigado por los delitos de COHECHO PROPIO (Art. 405 del C.P.) y FAVORECIMIENTO de SERVIDOR PÚBLICO en CONTRABANDO (Art. 322 del C.P.) ”.
Asevera que el 18 de noviembre de 2003 la citada fiscal modificó la detención preventiva por la domiciliaria, toda vez que consideró que William de Jesús Monsalve, en sus diferentes intervenciones, ha colaborado con la justicia y no pone en peligro a la comunidad. Refiere que su poderdante fue vinculado a la investigación por los delitos de favorecimiento en contrabando por servidor público y cohecho propio, conducta esta última consistente en que el funcionario de la DIAN había recibido “ una cinta fax del otro sindicado IVAN DARÍO ARCILA MONTOYA, con el fin de permitir la salida de mercancías de la zona franca sin controles aduaneros, lo que no ha sido probado hasta la fecha ”, pues conforme a las explicaciones dadas por Luis Alfredo Vásquez y por los procesados, resulta claro que “ no existió tal conducta criminal ”, al punto que durante la instrucción no existieron más diligencias con el fin de ahondar en el tema “ ni se formuló cargo por este delito contra WILLIAM DE J. MONSALVE V. en la providencia calificatoria ”.
Agrega que al “ desvincular ” a uno de los actores por el delito de cohecho, resultaba lógico que la misma conducta no podía subsistir respecto de su procurado, “ ya que el primero, es decir, el que dio u ofreció, no lo hizo realmente y el funcionario que recibió, en realidad no lo hizo ”. Además, sostiene que en la diligencia de ampliación de indagatoria de Monsalve Vásquez, quien es una persona colaboradora, como lo reconoció la fiscal, “ NUNCA se tocó el tema de la presunta conducta de COHECHO, ya que ninguna pregunta sobre este tópico se hizo, haciendo que esta defensa tomara como un hecho el desvanecimiento de la investigación en torno ” a dicha conducta punible.
Por lo tanto, dice que al no existir el cargo de cohecho por dar u ofrecer contra el supuesto partícipe, era lógico suponer que en la calificación provisional del sumario no se imputaría tal conducta en contra de su defendido, como en efecto sucedió en la providencia del 27 de febrero de 2004, toda vez que la Fiscalía 196 profirió resolución de acusación contra William de Jesús Monsalve Vásquez sólo por el delito de “ favorecimiento de servidor público en contrabando, sin pronunciarse ni motivar otra conducta diferente o adicional ”.
En consecuencia, ante la “ la desvinculación del sindicado Iván Arcila Montoya de la conducta de COHECHO por dar u ofrecer y porque en la providencia del 27 de febrero de 2004 no existió resolución de acusación en contra de mi defendido por este mismo delito, como tampoco se mencionó dicha conducta en esta providencia ”, procedió a solicitar su libertad provisional.
Sin embargo, asevera que esa solicitud sirvió para que la Fiscal 196, “ en una providencia complementaria, agravara aún más la situación del sindicado, puesto que no solo negó la petición de libertad presentada sino que procedió a adicionar una nueva conducta criminal a la resolución acusatoria: la de cohecho propio, como una forma de sustentar su débil argumentación de la imposibilidad de dar libertad al sindicado ”, máxime cuando es claro que la citada funcionaria había descartado dicho delito, toda vez que en la investigación no ahondó sobre el asunto, ni en la ampliación de indagatoria de su procurado preguntó al respecto ni en la en la diligencia de formulación y aceptación de cargos solicitada por el procesado Iván Darío Arcila Montoya imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Considera que la providencia del 5 de marzo de 2004, por medio de la cual se negó la libertad del procesado y se adicionó a la resolución de acusación el delito de cohecho, es “ nula de pleno derecho ”, ya que viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues, reitera, la funcionaria judicial incluyó de manera irregular un delito “ presuntamente con el pretexto para poder mantenerlo privado de la libertad y de esta manera no permitirle su desplazamiento al despacho para el estudio de los más de 16 cuadernos que conforman la investigación ”.
Afirma que los siguientes hechos demuestran que la fiscalía no ha permitido el estudio efectivo del expediente: El 28 de enero de 2004 se pidió a la Fiscal 196 la presencia del procesado en el despacho con el fin de estudiar los 16 o más cuadernos que conforman el expediente, lo que se reiteró mediante memorial presentado al día siguiente.
La funcionaria no acogió dichas solicitudes “ indicándome en forma BURLESCA que podía sacar fotocopias del mismo ”, olvidando que el sindicado no tiene trabajo, está detenido y no cuenta con los $620.000 que cuestan las fotocopias de la voluminosa actuación. Mediante memorial fechado el 5 de febrero del citado año y recibido en la fiscalía el 6 siguiente, se solicitó nuevamente el desplazamiento del sindicado con el fin de estudiar el proceso.
“ Este derecho de petición nunca fue resuelto, lo que demuestra una vez más que la fiscal no tiene interés alguno en garantizar el debido proceso ni en investigar lo favorable al sindicado ”. Sostiene que por razón del recurso de apelación interpuesto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, el 16 de abril de 2004, confirmó la resolución de acusación por ambos delitos, providencia que le parece sorprendente “ porque el fiscal delegado premia a su colega de grado inferior, respecto del ‘olvido involuntario’ como lo llama la propia fiscal ad-quo, porque para él resulta intrascendente ya que simplemente no profirió la resolución en forma completa.
Quiere decir lo anterior que el sindicado es quien debe correr con el riesgo y responsabilidad de los ‘olvidos involuntarios’ de la fiscal, lo cual es un contrasentido fáctico y jurídico ”. En esas condiciones, afirma que los hechos narrados violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa. Luego de citar unas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionadas con los mencionados derechos fundamentales y con el alcance jurídico y la necesaria motivación de la resolución de acusación, solicita a la Corte anule los efectos de las referidas resoluciones y otorgue la libertad provisional del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la información pormenorizada que hizo llegar a esta Corporación la Fiscal 196 Seccional, Control Aduanero, de Medellín, a cargo de la doctora Oliva Taborda Vasco, quien afirma que no incurrió en ninguna vía de hecho y, por lo mismo, no se transgredieron los derechos fundamentales del accionando, se logró establecer que el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela se encuentra en la fase de la causa ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de dicha ciudad. 2.
En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional que el apoderado del peticionario eleva, se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de un proceso penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en el contenido de las providencias que en primera y segunda instancias calificaron el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, así como también en la presencia de presuntas irregularidades en torno a la imposibilidad de poder ser trasladado al despacho de la Fiscalía 196 Seccional con el fin de estudiar el voluminoso expediente, no obstante las reiteradas solicitudes hechas al respecto.
Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en la fase del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias e, incluso, dado el caso, hasta la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
Mírese como, en este caso, el proceso penal se encuentra en la parte inicial de la causa, fase en la que la ley procesal permite a los sujetos procesales plantear nulidades y solicitar pruebas, alternativas dentro de las cuales pueden exponer las distintas argumentaciones, tales como la presunta transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, tendientes a satisfacer sus pretensiones, siendo el juez natural y no el constitucional el llamado a resolverlas.
Lo contrario implicaría suplantar las vías ordinarias que el legislador ha previsto para el desarrollo normal de la actuación penal, máxime cuando ellas son garantía del Estado social de derecho. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. De otro lado, cabe advertir que no es cierta la afirmación hecha por el demandante, según la cual, el cosindicado Iván Darío Arcila Montoya fue “ desvinculado ” de la investigación, indicando, sobre esa base, que no debió acusarse a William de Jesús Monsalve Vásquez por la conducta punible de cohecho propio, Por el contrario, de acuerdo con la información suministrada por la funcionaria judicial accionada, doctora Oliva Taborda Vasco, contra aquél procesado se profirió resolución de acusación por el delito, entre otros, de cohecho por dar u ofrecer, según providencia del 9 de marzo del año en curso.
Por último, no observa la Sala que los pronunciamientos que hizo la Fiscal 196 Seccional, negando el traslado del procesado Monsalve Vásquez al despacho judicial con el fin de estudiar el voluminoso proceso, sean arbitrarios o caprichosos como para que constituyan una vía de hecho y, por ende, lesionen el derecho de defensa, pues los mismos contienen consideraciones lógicas y razonables que llevaron a la negativa de dicha petición, menos aún cuando el 9 de marzo del presente año se autorizaron las fotocopias de toda la actuación, conforme a la solicitud que el día anterior elevó la defensa.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 11