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T-17019 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2803 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17019 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACIÓN No. 17019 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROGER ENRIQUE TABOADA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I.

ANTECEDENTES

1. ROGER ENRIQUE TABOADA GARCÍA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital. Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se tienen los siguientes: que mediante Decreto 2803 de 2002 fue nombrado MINISTRO CONSEJERO en grado ocupacional 5 EX, encargado de funciones consulares en el Consulado General de Colombia en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de América; que desempeñó dicho cargo hasta el 10 de octubre de 2004, fecha en la que voluntariamente renunció; que no obstante recibir la suma de US $6.800 por concepto de salario básico, todos los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, así como la liquidación de cesantías que se consignó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se efectuaron con base en un salario asimilado al de un cargo de planta del Ministerio, es decir, con base en un salario equivalente a la suma de $2.431.908; que el 5 de abril de 2005, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y a raíz de la declaratoria de inexequibilidad que permitía al Ministerio realizar esa clase de “ asimilaciones”, elevó un derecho de petición en el que solicitó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se reportara y girara tanto al FONDO NACIONAL DEL AHORRRO como a la AFP HORIZONTE, el valor de los aportes con base en el salario efectivamente devengado, el 25 de abril de 2005 fue dada la respuesta a su derecho de petición en el que se indicó que sus peticiones eran improcedentes toda vez que el pago de los conceptos reclamados habían sido realizado conforme la normatividad aplicable; posteriormente, y con ocasión del fallo del 16 de febrero de 2006 emitido por la Corte Constitucional y que “resuelve el problema jurídico”, elevó ante la Cancillería nuevo derecho de petición mediante el cual solicitó, una vez más, “cancelar correctamente la prestaciones sociales”, sin que hubiera obtenido respuesta favorable.

En consecuencia pretende que a través de esta acción de tutela se ordene al Ministerio accionado “proceder de acuerdo con la Corte Constitucional” y en ese sentido “tramite el giro al Fondo Nacional del Ahorro y al Fondo de Pensiones y Cesantías” tendiendo en cuenta como base, el salario realmente devengado; así mismo, se le reconozcan “los valores correspondientes a los intereses causados por el retardo en el pago real” (folio 6). 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del 24 de octubre de 2006, negó la tutela impetrada, al advertir que en tratándose del reconocimiento de derechos de rango legal, controvertibles judicialmente, la tutela no está llamada a prosperar, máxime si lo que se pretende dirimir a través de ella es un punto de derecho.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante mediante escrito visible a folios 86 a 91 del cuaderno anexo. Reiterando las razones en las que fundamentó su escrito inicial de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la protección invocada. II. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el accionante mediante este mecanismo preferente y sumario, es que se ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, efectuar la reliquidación de sus cesantías, reportar y girar, a la AFP HORIZONTE, los aportes correspondientes a pensión, con base en el salario efectivamente devengado, y no como en efecto sucedió, con base en uno “ asimilado ”.

Con relación a las pretensiones del tutelante, se tiene que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como lo es el derecho a una eventual reliquidación de cesantías, o el aporte de contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en uno u otro salario, que evidentemente corresponden a derechos de naturaleza estrictamente legal, y por ende, escapan de la competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la Constitución protege los derechos invocados por el accionante no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en que el accionando no ha procedido a reconocer y pagar lo pretendido, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Lo anterior se dice porque el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional. Es que en definitiva, lo que se plantea es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a una reliquidación de cesantías y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela y que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

Así las cosas, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. III.

DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado por ROGER ENRIQUE TABOADA GARCÍA, en la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8