CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17017 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17017 Acta No. 87 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por Fanny Lucia Oliveros, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente le propuso a la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La mencionada accionante solicitó amparo constitucional al considerar que la Dirección General de la Policía Nacional le transgrede el derecho a la igualdad, petición, trabajo, defensa y debido proceso, en razón a que se niega a reconocerle y pagarle salarios, bonificaciones, subsidios y demás acreencias laborales, desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el momento de su retiro, igualmente el pago de la reliquidación de cesantía y la pensión de jubilación conforme al cargo desempeñado de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 22, las cuales deberán ser indexadas.
Así mismo solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría con el propósito que estas entidades investiguen las conductas de los funcionarios respectivos de la entidad accionada los cuales indujeron en error a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual revocó la providencia de 3 de mayo de 2006 y exoneró al director de la entidad de las sanciones allí impuestas.
Especifica que mediante resolución No. 0169 del 14 de septiembre de 1995 expedida por el Director de INSPONAL fue incorporada al personal de esa entidad para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 22, firmado las actas de posesión No. 034 y 065 de 31 de enero de 1997 y 19 de diciembre de 1997 respectivamente, las cuales no se le han notificado, por cuanto a su parecer no debe tenerse en cuenta, mas aún cuando la vinculan a un cargo inferior y diferente del estipulado en la Resolución 0169.
Agrega que por Resolución No. 0513 del 12 de febrero de 1998 se incorporó a la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, acto administrativo que dice la accionante tampoco debe tenerse en cuenta. Igualmente manifestó que se le han cancelado los salarios y demás prestaciones sociales conforme al cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 12 siendo el suyo el grado 22, por lo cual ha enviado sendas peticiones a fin de ser cancelado su salario y copia de los actos administrativos que indique su cargo, entre otras las del 29 de junio de 1999 ante la División Educativa de Bienestar Social radicada el 12 de agosto del mismo año, de las cuales la mayoría no fueron contestadas y a otras se les dio respuesta evasiva para lo cual interpuso una acción de tutela que tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada a dar respuesta a sus requerimientos lo cual no realizó y se presentó un incidente de desacato en febrero 24 de 2006 y “de manera fraudulenta la Policía Nacional engañó a la administración induciendo a error a la H. Corte Suprema de Justicia” que revocó la sanción impuesta al Director General de la entidad accionada, al dar respuesta mediante oficio No. 997 del 23 de diciembre de 2005 y expidió copia de la Resolución No. 0169 del 14 de septiembre de 1995 y las actas de posesión No. 1494/95, 034/97 y 065/97.
Mediante oficio No. 13764 del 27 de julio de 2006 le informó que se posesionó conforme a lo establecido en la resolución No. 228 del 29 de septiembre de 1995 la cual la incorporaba en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 12 por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo que corresponde al Grado
22. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 10 de octubre de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que por no ser la acción escogida el medio para cuestionar la Resolución No. 228 del 29 de septiembre de 1995 expedido por la entidad accionada, acto administrativo que pretende sea anulado por cuanto adolece de requisitos de eficacia, ello nos ubica en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevé que la tutela es improcedente cuando se tenga otros medios de defensa judicial, a excepción que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; excepción que tampoco se presenta en el caso a estudio, porque no cabe hablar de perjuicio irremediable, sino cuando se es titular de un derecho cierto y no incierto o discutible.
DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la actora a través de apoderada judicial la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque declarando que la señora Fanny Lucia Oliveros Gómez es beneficiaria de salarios, bonificaciones, subsidios y demás acreencias laborales, desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el momento de su retiro, igualmente el pago de la reliquidación de cesantía y la pensión de jubilación conforme al cargo desempeñado de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 22, las cuales deberán ser indexadas, al considerar que la Resolución No. 228 de 29 de septiembre de 1995 no tiene efectos jurídicas por cuanto no se le notificó, agrediendo así su derecho fundamental del debido proceso y a la defensa y en su lugar mantener vigente la Resolución No. 0169 del 14 de septiembre de 1995.
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones naturales a las que debe acudirse.
Vale decir, que la señora Oliveros Gómez cuenta con un mecanismo judicial al que perfectamente puede recurrir, por lo que la acción ejercida es improcedente; así lo dijo la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 que a la letra precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Ahora bien, tampoco se prueba en el plenario que a pesar de tener otra vía judicial a través de la cual se reclame y obtenga la protección del derecho, la falta de reconocimiento de la prestación le origine a la accionante un perjuicio de carácter irremediable.
Es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se indicó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Vale decir que para lograr la prosperidad de la Tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable, lo cual no se da en el sub lite, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado.
En relación con la segunda de las pretensiones, esto es, la de “Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría para la Policía Nacional con el fin de que se investiguen las conductas de los Directivos y Asesores de la Dirección General de la Policía Nacional”, cumple aclarar, que para este caso no es el juez de tutela el llamado a promover las actuaciones pretendidas por la accionante, sino la misma interesada, quien se considera perjudicada, quien debe recurrir a las autoridades competentes a fin de denunciar los hechos que considere susceptibles de alguna clase de investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Fanny Lucia Oliveros Gómez formuló en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11