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T-17017 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17017 Gregorio Jerónimo Coll República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela 17017 Gregorio Jerónimo Coll República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GREGORIO JERÓNIMO COLL, contra la sentencia del pasado 25 de mayo, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que la autoridad judicial accionada adelanta en su contra proceso penal por el delito de fraude procesal, actuación dentro de la cual y en ejercicio del derecho de petición, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, requerimiento que no fue tramitado en forma inmediata por el juez de conocimiento como era su deber, sino dentro del curso de la audiencia pública, difirió su resolución a la sentencia que ponga fin a la actuación en esa instancia. Afirma que dicha decisión atenta contra sus derechos fundamentales, ya que es deber del juez, una vez advertida la nulidad, ser resuelta inmediatamente.

LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados, en la medida que los planteamientos que se deben tener en cuenta para adoptar la decisión que se reclama no solo la subjetividad del juez sino el comprometimiento anticipado de la decisión que haya de expedir el juzgado al momento de resolver de fondo.

Resalta que dicho criterio fue dado a conocer dentro de la audiencia pública que se lleva a cabo dentro del proceso penal mencionado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza a los derechos al debido proceso y la defensa como consecuencia del mencionado pronunciamiento de Juzgado demandado, el cual estuvo debidamente motivado lo que impide considerarlo como una vía de hecho.

Además, tuvo en cuenta el a quo que el actor al no haber mostrado oportunamente su desacuerdo con la determinación emitida quedando esta ejecutoriada, pretende ahora suplir su negligencia mediante la interposición de la presente acción, resultando por ello clara la improcedencia del amparo, que no puede utilizarse a modo de tercera instancia para remediar la propia incuria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.

LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el apoderado del actor pone de presente sustancialmente que en el proceso penal que se adelanta en contra de su representado se han presentado plurales irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales de su prohijado y, haciendo un recuento sobre lo que en forma relevante ha sido, en su concepto, la transgresión al debido proceso en la etapa instructiva como de juzgamiento, reitera que la petición que llevó ante el juez accionado debe ser resuelta sin dilaciones, en consonancia con lo reglado por el Código Contencioso Administrativo, por ello, afirma que el pronunciamiento emitido, constituye una violación a su derecho al debido proceso, lo que constituye una vía de hecho, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado y que ampliamente detalla en su escrito sustentatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que no ejercitó, pese a estar asistido en forma técnica por un defensor, el cual conforme lo constata la autoridad demandada ejerce actualmente su representación. Ese es el escenario natural, y del cual no hizo uso con el objeto de impugnar la decisión en mención para que fuera revisada por su superior jerárquico que son precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.

Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la misma se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10