Micelio
T-17014 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.014 A/.Alexander Toro Gallego Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.014 A/.Alexander Toro Gallego Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida por ALEXANDER TORO GALLEGO contra el Tribunal Superior de Manizales por supuesta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado Alexander Toro Gallego mediante sentencia anticipada que un Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) dictó en septiembre 26 de 2.003 a la pena privativa de libertad de 36 meses (que actualmente purga en la cárcel de dicho municipio), al hallarlo responsable de la comisión de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, el defensor de aquél interpuso el 1º de octubre siguiente el recurso de apelación en cuya virtud, luego de los trámites de rigor, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Manizales el 28 del mismo mes a donde arribó al día siguiente para ser asignado el 30 al correspondiente Magistrado.

Transcurridos desde entonces aproximadamente 8 meses, el ad quem no ha resuelto sobre la impugnación interpuesta. 2. Por considerar que con la actuación así verificada se le han conculcado los derechos fundamentales ya citados, Alexander Toro Gallego demanda su amparo toda vez que -dice- su condición de sentenciado no lo priva del derecho a que el recurso y sus peticiones se le resuelvan prontamente. 3.

Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito, tiénese en efecto que toda dilación de los términos procesales en que incurran los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando carece de justificación -esto es sin que medie una situación probada como objetivamente insuperable- puede llegar a constituir vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, ser objeto de protección por esta vía excepcional.

De lo contrario, es decir, si en la función de administrar justicia se evidencian situaciones que conducen a omitir la preclusividad de los términos procesales pero con capacidad de explicar justificativamente tal desbordamiento, es claro que la tutela se hace improcedente por cuanto su viabilidad no emerge de la simple constatación de haberse superado los parámetros legales para la solución de los diversos asuntos, sino en cuanto la misma carezca en forma absoluta de una razonable explicación pues, si bien a las justificantes de la mora debe dárseles un alcance restringido que se hace entendible por la finalidad constitucional de una pronta y cumplida justicia, no puede desconocerse la realidad imperante en algunas dependencias judiciales.

Dentro de dichos límites, si bien es cierto que el período fijado en la ley para la resolución de la impugnación formulada por parte del Tribunal demandado se ha superado con creces, no menos lo es que dadas las condiciones a que se ha visto avocada dicha Corporación y especialmente el despacho del Magistrado Ponente culminan por constituir una razón que objetivamente justifica la dilación que ha tenido la solución del recurso interpuesto por el accionante.

En efecto, lo primero que se evidencia -adjuntada como ha sido la correspondiente información y estadísticas del Tribunal de Manizales- es que en los últimos 8 meses cuatro personas diversas han ejercido la titularidad del despacho al que se le asignó el asunto en que se interpuso la apelación en nombre del acá actor y en segundo lugar que para el momento en que éste arribó a esa oficina habían a cargo de la misma 157 procesos de segunda instancia inventario que a finales de mayo de 2.004 ascendió a 195, luego impónese reconocer que el número de procesos actualmente a disposición del Magistrado Ponente demandado y la confrontación entre el número de aquellos que ingresan y los que salen con decisión -según lo reflejan las estadísticas- tornan justificada la demora en resolver el caso de Alexander Toro Gallego.

Es que razonablemente, en esas condiciones, no es posible exigirle más acuciosidad al demandado cuando la carga laboral que soporta -demostrada documentalmente- y que permite confrontar la actividad decisoria y de participación en audiencias que el Ponente y sus compañeros de Sala han desarrollado mes a mes, lleva a establecer la ausencia de una desidia que amerite el amparo deprecado y por ende descarta la vulneración del debido proceso.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por ALEXANDER TORO GALLEGO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por ALEXANDER TORO GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la afirmación recaudada, en el presente asunto “si bien es cierto que el período fijado en la ley para la resolución de la impugnación formulada por parte del Tribunal demandando se ha superado con creces, no menos lo es que dadas las condiciones a que se ha visto abocada dicha Corporación y especialmente el despacho del Magistrado Ponente culminan por constituir una razón que objetivamente justifica la dilación que ha tenido la solución del recurso interpuesto por el accionante”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 1 11