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T-17013 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.013 ANDRÉS PUELLO CERVANTES Y O. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.013 ANDRÉS PUELLO CERVANTES Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS PUELLO CERVANTES, LUCIO LEVER, RAFAEL MATTOS, JOHN JAIRO FIGUEROA y SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO en contra del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación aportada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. El 29 de abril del año en curso, los ciudadanos ANDRÉS PUELLO CERVANTES, LUCIO LEVER, RAFAEL MATTOS, JOHN JAIRO FIGUEROA y SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, internos de la cárcel de la Nueva Esperanza de San Andrés Islas, en su calidad de miembros de la Mesa de Trabajo de dicho centro de reclusión y en representación de la población carcelaria, elevaron al Presidente del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, derecho de petición para que a partir de esa fecha se les enviara copia de las notificaciones efectuadas a las personas que se encuentran privadas de la libertad en dicho establecimiento carcelario.

Sustentaron la solicitud en el hecho de no existir en dicho lugar Oficina de Asesoría Jurídica, ni contar con servicio de fotocopiadora, a demás de carecer los reclusos de los recursos económicos para sufragar tales gastos. También, agregaron, que la obtención de las copias pedidas resultaba necesaria para ejercer el derecho de defensa. 2.

La anterior petición fue respondida por el Presidente del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante oficio No. 0433 del 30 de abril del presente año precisando que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto esa Corporación no tiene fotocopiadora, y por ley no se le asignan ni puede administrar recursos. Adicionalmente, tampoco está legalmente obligado a hacerlo por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal las notificaciones personales se surten leyendo integralmente la providencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga. 3.

Inconformes con la respuesta dada por el Tribunal, los integrantes de la Mesa de Trabajo de la cárcel de la Nueva Esperanza de San Andrés interponen ahora acción de tutela, pues consideran que al ser esta en sentido negativo constituye vía de hecho, si se tiene en cuenta que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal ordena no solo la notificación personal para quien se encuentre privado de la libertad, sino que de la parte resolutiva se deje copia en la asesoría jurídica, con constancia sobre su cumplimiento o no y cuál la razón. Por lo anterior, consideran que se les están vulnerando los derechos al debido proceso y el de defensa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. En su intervención, el Presidente del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, anotó que en contra de los internos firmantes de la demanda de tutela no cursa proceso alguno en segunda instancia ante esa Corporación. Además, el derecho de petición les fue resuelto oportunamente con fundamento en lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, por manera que el hecho de ser en sentido negativo, no implica la vulneración de los derechos fundamentales.

Considera que el amparo debe negarse porque a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una tutela dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este caso la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Para los petentes la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se concreta en la respuesta negativa que diera el Presidente del Tribunal Superior de San Andrés al derecho de petición que ellos, como miembros de la Mesa de Trabajo de la cárcel de la Nueva Esperanza de la Isla, elevaron como representantes de los internos de ese centro de reclusión para que en adelante la Corporación ahora accionada les entregue copia de las notificaciones que se hagan allí de las providencias emitidas por esa autoridad judicial. 3.

En tales condiciones, corresponde precisar en primer lugar que la acción de tutela fue creada por el constituyente como un mecanismo de acceso a la justicia, ágil y expedito con la finalidad de ofrecer a los ciudadanos un medio eficaz para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales cuando éstos sean objeto de vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el titular no disponga de otros medios que le posibiliten la protección de sus derechos, se le impida su acceso, o los que existen no son lo suficientemente idóneos frente a la magnitud del agravio, para conjurar sus efectos nocivos para su titular. 4.

En el presente evento encuentra la Sala que no obstante haberse elevado el referido derecho de petición por los aquí accionantes en representación de los internos de la cárcel en la cual se hallan internos, la acción de tutela la han presentado a nombre propio, y en ese sentido debe entenderla la Corte, ya que no hacen expresa su decisión de actuar como agentes oficiosos de los demás. Sin embargo, el supuesto en el que constituye el motivo de la solicitud no involucra la afectación de derecho fundamental alguno en concreto, y mucho menos un perjudicado en particular.

Se trata de una inconformidad frente a la respuesta dada por el Tribunal al derecho de petición elevado el pasado 29 de abril. 5. De todas maneras, encuentra la Corte pertinente señalar que los inconvenientes que consideran se están presentando por la carencia de oficina jurídica en la cárcel de la Nueva Esperanza, en la cual se hallan internos, bien pueden plantearlos ante las directivas de ese centro de reclusión o al INPEC.

Por tales razones, entonces, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos ANDRÉS PUELLO CERVANTES, LUCIO LEVER, RAFAEL MATTOS, JOHN JAIRO FIGUEROA Y SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc