CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17013 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17013 Acta No.83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILSON HENRY CAMARGO OSORIO contra la sentencia del 27 de septiembre de 2.006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I -.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Cali, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por el actor citado contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de vida digna, seguridad social, al mínimo vital y debido proceso. Relata, el accionante, que el 9 de febrero de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló el cupón principal del bono pensional que fue emitido, expedido y depositado en DECEVAL el 13 de agosto de 1998, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003.
Skandia remitió las certificaciones del Instituto de Seguros y de CARVAJAR S.A. a al Oficina de Bonos Pensionales donde se indica el salario devengado y reportado al I.S.S. a 30 de junio de 1992 de $1.800.000.oo a fin que efectúen la revisión de la documentación y validen la base de liquidación a 30 de junio de 1992. Agrega que la fecha de la redención de su bono pensional fue el pasado 11 de septiembre de 2005, en la que cumplió 62 años no ha podido autorizar a Skandia a fin que solicite la emisión de su bono ante la Oficina de Bonos públicos por cuanto esa entidad esta liquidando su bono con un salario que no corresponde al realmente devengado y reportado al I.S.S. en la fecha base y con el cual se hicieron los cálculos del monto.
Solicita se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales emitir y pagar el bono pensional y al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente, liquidados “ sobre las condiciones anteriores a la Sentencia C- 734 de julio de 2005”, tomando como salario de $1.303.800.oo a fin de acceder a su pensión de vejez por cumplir los requisitos para ello, igualmente requiere que tanto el cupón principal a cargo de la Nación como la cuota parte del I.S.S. sean remitidas a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. 2.
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo impetrado por el señor Wilson Henry Camargo Osorio, por considerar que el accionado cuenta con otros mecanismos procesales para resolver el conflicto planteado en el trámite de la liquidación y pago del bono pensional por lo que resulta improcedente la acción de tutela. 3. El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que “la tutela es el mecanismo idóneo para lograr que la OBP emita mi bono pensional por el valor que corresponde y al cual tengo derecho” por cuanto según el impugnante de continuar con el trámite administrativo para la emisión y expedición de su bono pensional se liquidaría en las condiciones establecidas por la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional la que no tiene aplicación para su caso conforme.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el señor Wilson Henry Camargo Osorio que se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales, no ha realizado las gestiones administrativas que ordena la ley es decir, la solicitud de expedición del bono pensional del accionante a fin de ser expedido y liquidado el mismo.
Solicitud que no reposa dentro del expediente a fin de demostrar que la Administradora la haya realizado, y a pesar de aquello argumenta no haber realizado tal requerimiento a la Administradora, por cuanto le sería liquidado su bono con salario diferente al realmente devengado por él a 30 de junio de 1992. Al respecto cumple aclarar, que si bien es cierto, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
De otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Así mismo, debe tenerse en cuenta que la actividad de los accionados tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI de fecha 27 de septiembre de 2.006, dentro de la acción de tutela propuesta por WILSON HENRY CAMARGO OSORIO contra el MINISTERIO DE HACIENDA –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria