CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17012 MARCO FIDEL QUIÑONEZ VANEGAS 1 8 TUTELA 17012 MARCO FIDEL QUIÑONEZ VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Marco Fidel Quiñonez Vanegas en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido en su contra el 26 de agosto de 2002.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de agosto de 2002, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El accionante interpuso contra la sentencia recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión atacada, mediante fallo del 19 de marzo de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado no ha sido resuelto, pese a que la correspondiente Sala de Decisión avocó conocimiento de la impugnación desde el 26 de noviembre de 2002, razón por la cual el expediente no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas, según le fue informado el pasado 3 de junio por la Secretaria del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió la sentencia de primer grado.
Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Mediante auto del pasado 18 de junio se dispuso avocar conocimiento de esta solicitud de amparo, y durante el trámite, el 25 de los mismos mes y año, una de las funcionarias judiciales accionadas informó que ya anteriormente Marco Fidel Quiñonez había instaurado una acción de tutela por las mismas razones invocadas en esta, situación que determinó disponer la incorporación del fallo proferido por la Sala el 5 de mayo de la anualidad en curso, dentro del radicado 16416.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela ante diversas autoridades judiciales, con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones, y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales, y 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia, y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En consecuencia, si una vez avocado el conocimiento de este asunto y dispuesto el trámite pertinente, se estableció con base en la información suministrada por una de las funcionarias accionadas, que el actor Marcos Fidel Quiñonez Vanegas ya había presentado una acción de tutela dirigida a conseguir que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio proferido en su contra, esto es, por los mismos hechos, en procura de amparo para los mismos derechos y contra la misma autoridad jurisdiccional, la cual fue resuelta por esta Sala mediante fallo del pasado 5 de mayo, con ponencia del Magistrado doctor Mauro Solarte Portilla en el radicado 16416, decidiendo negar por improcedente la protección demandada, evidente resulta que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2592 de 1991, no hay camino diverso a seguir que el de “ decidir desfavorablemente ” su solicitud.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala en se abstendrá de hacerlo por no tener el accionante la calidad de abogado y porque el a quo informó al actor el pasado 3 de junio, que su proceso “ fue remitido el 26 de noviembre de 2002, al Tribunal Superior – Sala Penal – en apelación de la sentencia, sin que haya regresado ”, circunstancias que en el caso de la especie imposibilitan acreditar en este procedimiento breve y sumario cualquier pretensión de engaño o de inducción en error a la administración de justicia, a fin de imponer la referida sanción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Quiñonez Vanegas, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17012 DECIDE DESFAVORABLEMENTE POR TEMERARIA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE MAYO DE 2004 2:00 p.m.