CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.011 JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CRISTANCHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.011 JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CRISTANCHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CRISTANCHO contra el Juzgado 2° penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por el Magistrado, doctor Luis Eduardo Manrique Bernal, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Empieza el demandante haciendo una amplia exposición acerca de la naturaleza de la acción de tutela, pasando por una detallada decantación jurisprudencial sobre la vía de hecho, para terminar manifestando que la citada Sala del Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales, al proferir el fallo de segunda instancia a través del cual se confirmó el proferido por el a quo y por medio del cual fue condenado en sentencia anticipada.
Sostiene que por “ extralimitación ”, el Tribunal Superior de Bogotá no le permitió que ejerciera sus derechos cabalmente, en tanto que la sentencia proferida posee una “ ausencia absoluta y definitiva de pruebas ”, así como también la censura por “ incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación grosera del procedimiento ”.
También señala que se debe proceder a practicar pruebas “ documentales, científicas y testimoniales ” para establecer la “ ilegalidad del procedimiento aplicado ” lo que llevó a la afectación de su derecho a la libertad personal consecuente con la declaratoria de responsabilidad penal. Por estas razones, solicita el amparo de los derechos constitucionales y, en consecuencia, pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se vinculó al proceso penal. 2.- Solicitada la información correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá se logró establecer que el peticionario fue condenado a la pena de tres (3) años de prisión en primera instancia, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, cometidos en concurso material sucesivo y homogéneo.
En la misma determinación se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la determinación el Agente del Ministerio Público lo impugnó por estimar que la pena era ilegal, lo que también recavó el fiscal acusador. El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de los recurrentes y modificó la pena impuesta incrementándola a cincuenta (50) meses de prisión, consecuencialmente, y luego de un estudio concienzudo concluyó que no era procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que la negó. LA CORTE CONSIDERA Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el accionante eleva, la enfila indiscriminadamente contra el proceso penal que se adelantó en su contra y en el que resultó condenado, luego de acogerse a sentencia anticipada, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, es decir, contra actuaciones y decisiones proferidas en el curso de un proceso penal.
Así las cosas, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales como si se tratara de una instancia adicional en la que se puede revisar indiscriminadamente una actuación judicial para verificar su legalidad.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos, pero eso sí, si se han ventilado a través del proceso judicial, debe ser allí en donde se han de resolver cualquier tipo de expectativas.
En otras palabras, la demanda de tutela presentada lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que está vedado al juez de tutela. Tanto así es el pretendido del actor que solicita indiscriminada e injustificadamente, la práctica de pruebas “ documentales, científicas y testimoniales ” para que se inicie una nueva revisión de la actuación penal en la que fue condenado, pedido que evidentemente, al no poseer cimiento alguno, se negará. Por último, observa la Sala que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá existe la posibilidad de interponer la casación, a la cual debe acudirse si se estima que incurrió en algún tipo de ilegalidad, eso si, acatando los términos y oportunidades procesales para proceder en tal sentido, circunstancia que ahonda aún más la improcedencia de esta acción constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas. 2.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CRISTANCHO, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6