CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17011 Acta No. 86 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALFONSO PARRA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES ALFONSO PARRA PÉREZ, quien dujo su calidad de Representante Legal de la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., instauró, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por cuanto considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió dentro del proceso ordinario laboral que NORMA CONSTAZA PAEZ SIERRA adelantó contra la mencionada sociedad.
Asegura, en síntesis, que el fallo que puso fin a la primera instancia fue el producto de una “ equivocada valoración de las pruebas ” que llevó al juzgador a una indebida aplicación del artículo 22 del CST, y por lo mismo, a incurrir en una vía de hecho; además manifestó que “ la empresa no puede soportar otra carga económica de dicha envergadura ” y que acude a este mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso enterar a la accionada y vincular a la actora del proceso ordinario cuestionado. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del juzgado accionado, visible a folios 15 y 16, en la que manifestó, entre otras cosas, que lo que pretende el accionante al hacer uso de la acción de tutela es “ revivir el término de ejecutoria del fallo que por su propia omisión dejó vencer, sin hacer uso de los recursos de Ley ”.
Así mismo, en escrito visible a folios 17 y 18, NORMA CONSTANZA PAEZ SIERRA, demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, reiteró que el accionante no hizo uso del recurso de apelación; se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto señaló que “la acción de Tutela no es el escenario para rebatir, lo que a juicio del accionante pudo haber estudiado el Juez Colegiado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 2 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL SISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual denegó el amparo solicitado, tras advertir que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, puesto que no hizo uso de los recursos de ley, y por lo mismo no es la acción de tutela procedente para reemplazar los medios de defensa legalmente establecidos (folio 23).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 30 del cuaderno anexo, y sin expresar los motivos de su inconformidad, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión anterior. SE CONSIDERA Como en el presente caso el accionante persigue dejar sin validez la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, que de manera desfavorable a sus intereses, profirió dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantara NORMA CONSTAZA PAEZ SIERRA, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
La tutela no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CRLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE