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T-17010 (24-06-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 17010 Néstor Gómez Tamayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 055 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que se promueve contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en favor de Néstor Gómez Tamayo.

I ANTECEDENTES

1. FÁCTICO PROCESALES 1.1. En el trámite del proceso ordinario laboral de Néstor Gómez Tamayo contra el Banco Cafetero, la Sala de Casación Laboral de la Corte, accedió a las pretensiones del demandante mediante fallo del 29 de noviembre de 2002, en el que ordenó que se reajustara el valor inicial de la pensión, revocando las sentencias de primera y segunda instancia. 1.2.

Sin embargo, por considerar que la fórmula aplicada por la Sala para actualizar la pensión de jubilación del accionante no era la correcta, su apoderado solicitó se corrigiera el presunto error aritmético en que habría incurrido la Corporación, petición que fue negada mediante proveído del 18 de septiembre de 2003. 1.3. Contra esta determinación el demandante interpuso recurso de reposición insistiendo en sus pretensiones, el cual fue rechazado de plano el 21 de octubre siguiente. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda es presentada por el apoderado del ex trabajador Néstor Gómez Tamayo, aduciendo que actúa como apoderado y agente oficioso, para reclamar la protección al debido proceso que considera vulnerado por la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte al abstenerse de corregir el error aritmético en que habría incurrido al actualizar la pensión a que tiene derecho con una fórmula que no es la correcta.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria será repartida a la misma Corporación y resolverá por Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento interno de cada Corporación. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Corte (Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 2002) la competencia para conocer de las acciones que se promueven contra la Sala Laboral de la Corporación es de esta Sala que es el caso que nos ocupa.

2. DE LA LEGITIMIDAD PARA PROMOVER EL AMPARO 2.1. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela se colige que es de su esencia la informalidad en su presentación, característica que permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia, para reclamar directamente o por interpuesta persona la protección de sus derechos fundamentales, es decir, que puede incoar la acción su representante legal (edad, incapacidad legal), el mandatario o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela, la Sala ha precisado que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 10º del Decreto 2591/91, cuando señala que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, facultándola para que intervenga directamente o por medio de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Igualmente, autoriza al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales, así como al agente oficioso para que formulen la demanda. 2.3. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser promovida por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para reclamar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, prioridad que tiene el titular de los mismos o quien éste designe expresamente como su mandatario, en cuyo caso, debe ser abogado.

Sólo en casos extremos, la ley autoriza la intervención de un tercero, para que actuando como agente oficioso demande la protección de los derechos fundamentales del afectado, hecho que debe ser invocado en forma expresa, igualmente, deberá señalar los motivos que obligan la intervención oficiosa.

3. CASO CONCRETO En el caso que se estudia, el apoderado del accionante en el proceso laboral aduce que actúa como agente oficioso, sin embargo, no expresa los motivos que obligan tal intervención, se limita a resaltar sus conocimientos en materia de indexación y a indicar que actuó como su representante en el trámite ordinario. No obstante, que el demandante acredita su calidad de abogado y que intervino como su apoderado en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión demanda a través del mecanismo extraordinario de la tutela, no se cumplen las exigencias mínimas previstas por el artículo 10 del D. 2591/91 ya aludidas, es decir, que no aportó poder específico para actuar en su nombre en este asunto, y pese a aducir su intervención como agente oficioso no manifiesta cuales son las circunstancias que lo obligan a actuar de tal manera, esto es, los motivos que le impiden al presunto afectado reclamar directamente la intervención del juez constitucional, situación que obliga al rechazo de la demanda.

III DECISIÓN Se concluye, entonces, que debe ser rechazada la demanda, al no advertirse que el demandante se encuentre legitimado para promover esta acción o que tenga interés en el asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada a favor de Néstor Gómez Tamayo.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1