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T-17010 (20-11-07) irremediable y no peticion no pruebaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17010 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por CRÍSPULO PESTAÑA PERALTA, en su calidad de curador del interdicto CARLOS DE JESÚS PESTAÑA PERALTA, en contra de la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Críspulo Pestaña Peralta, en su calidad de curador del interdicto Carlos de Jesús Pestaña Peralta, solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a una vivienda digna y “AL DERECHO AL MINUSVÁLIDO” (folio 1) de Carlos de Jesús Pestaña Peralta, los cuales considera vulnerados por el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Los motivos que invoca el accionante, como sustento de su petición, se fundamentan en que mediante dictamen No. 338 de octubre 4 de 2000, la Junta Regional de invalidez de Bolívar, estructuró la invalidez del señor Pestaña Peralta, para el 25 de mayo de 1982 y una pérdida de capacidad laboral de 54.60%, examen realizado en la vigencia de la Ley 100 de 1993; que solicitó ante el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia pensión de sustitución de su finado padre Críspulo Pestaña Arango, la que fue concedida y suspendida mediante Resolución 001057 del 27 de diciembre de 2001, en razón que no había plena certeza de la paternidad del señor Pestaña Urango respecto de Carlos de Jesús Pestaña, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación y por Resolución 000851 del 30 de octubre de 2002 dispuso revocar la resolución apelada para, en su lugar, negar el derecho a la sustitución pensional plurimenciaonada, toda vez que no se demostró la alegada paternidad del causante; que frente a una nueva solicitud de pensión de sustitución el Ministerio de la Protección Social –Pasivo de Puertos de Colombia- que presentó el accionante, fue negada por Resolución No. 000220 de marzo 20 de 2007 que fue confirmada mediante Resolución No. 001026 de septiembre 10 de 2007.

Censura el hecho de que el Ministerio de la Protección Social –Pasivo de Puertos de Colombia- no tuvo en cuenta el puntaje de invalidez de 54.60% que le dio la Junta Regional de Invalidez, circunstancia en que se basó para negar la sustitución pensional, y exigir un puntaje de 75% conforme el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. Agrega que solicitó información a la Junta Regional de invalidez de Bolívar “si el dictamen No. 338 de octubre 04 de 2000, si este fue notificado a la empresa de Puertos de Colombia y si esta presentó recursos de inconformidad con dicho dictamen y si este se encuentra ejecutoriado” (folio 3), para lo cual, dice, han transcurrido más de 7 meses sin que para tal efecto la Junta accionada se haya pronunciado, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. Pide le sean protegidos los derechos fundamentales mencionados y se le conceda la pensión sustitutiva por el difunto Críspulo Pestaña Urango y, se le ordene al Ministerio de la Protección Social –Pasivo de Puertos de Colombia-, pagarle “cada una de las prestaciones solicitadas a que tiene derecho y que se viene solicitando en la petición de la pensión de sobrevivientes” (folio 3 y 4) TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído de tutela, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración jurídica y probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De otro lado cabe señalar que el accionante debió haber presentado escrito de impugnación, en la respectiva oportunidad, si lo que pretendía era atacar era la providencia dictada dentro del trámite de tutela, lo que, según lo afirmado en su posterior escrito no realizó. Pasividad bajo la cual no puede ampararse para obtener el amparo, mediante la reiteración de la queja constitucional.

Aunado a lo anterior, respecto del derecho fundamental de petición que alega el accionante como vulnerado no encuentra la Sala, la prueba que demuestre su dicho, no puede concluirse de manera inequívoca, que el mismo hubiera sido radicado ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar. En las anteriores condiciones no puede impartirse un amparo constitucional sobre el derecho de petición invocado, ante la ausencia de prueba de presentación. La Corte no encuentra que la actuación de las entidades acusadas por vía de tutela, hayan vulnerado el derecho de petición del actor, en tanto, de los mismos términos que refiere el curador en su escrito inicial, se colige que dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que la documentación haya sido remitida el 22 de marzo de 2007 a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, según lo alegado por el accionante.

De todos modos, lo que se advierte dentro de la presente actuación es una controversia de tipo legal, pues el actor estima tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, cuya decisión no corresponde resolver al juez constitucional, sino al ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito. Cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17010 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15