CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17008 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por Arnaldo Rodríguez Pastrana, Álvaro José Bru Romero, quienes actúan en sus propios nombres y en el de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA O DE EMPRESAS SUSTITUTAS DE ORDEN PATRONAL Y/O POR RÉGIMEN PENSIONAL DE ORDEN LEGAL, y de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE ELECTROCOSTA DISTRITO CÓRDOBA “ASOPELCOSTA”, respectivamente, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de las providencias por ellos proferidas el 19 de septiembre de 2007 y el 2 de noviembre de 2005, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que Arnaldo Rodríguez Pastrana y otros le adelantaron a la Electrificadora de Costa Atlántica S.A.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de los actores, los siguientes: Pedro Ojeda Galvis y otros instauraron demanda ejecutiva laboral, en contra de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., con base, como título ejecutivo, en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo vigente, que establece una prima extralegal para los jubilados, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por Dora Villadiego y otros en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio que le siguen a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y unas certificaciones de nómina aportadas por Electrocosta en una inspección judicial, para lo cual adujeron como hechos que entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. existió un convenio de sustitución patronal, momento en el cual se encontraba vigente la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, Subdirectiva Córdoba y la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., en donde esta última se obligó a continuar aplicando la convención respecto a trabajadores y pensionados beneficiarios de dicho régimen y además del convenio de sustitución patronal, todo lo anterior para indicar que Electrocosta no está cumpliendo con lo acordado en la convención colectiva artículo 49, que establece el pago de una prima legal que equivale a 15 días de su mesada, más una prima extralegal equivalente a 30 días de su mesada, que se dejó de cancelar desde diciembre de 2002 hasta la fecha.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante proveído del 2 de noviembre de 2005, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar en lo pertinente, que “Visto que de las documentales que conforman el título ejecutivo a primera vista no aparece de un modo claro y definido la obligación, pues a razón de la certificación emanada de la demanda que fue aportada en la diligencia de inspección judicial, y que por lo tanto hace parte del título ejecutivo complejo, manifiesta su punto de vista para no conceder al pago de los 15 días de mesada pensional, imprimiéndole de esta manera falta de certeza y convicción (…) De todo lo anterior se puede deducir que la obligación no es clara, pues del estudio del título ejecutivo complejo, emergen problemas de interpretación. La demandada bajo su criterio traduce lo planteado por la Corte, los demandantes manifiestan que tal interpretación es errada, lo cual hace que el derecho se convierta en incierto desde el momento procesal, y recuérdese que los derechos que se reclaman ejecutivamente debe partir de la premisa de ser ciertos e indiscutibles” (folio 684 y 685 Cuaderno anexo No. 1) Inconforme la parte activa de la litis, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior y el Tribunal accionado, mediante pronunciamiento del 19 de septiembre de 2007, la confirmó, al considerar que la convención colectiva de trabajo no es un título ejecutivo, sino “una fuente formal del derecho que los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados beneficiarios de la convención pueden incoar o utilizar para obtener justicia ordinaria laboral el reconocimiento de los derechos consagrados en ella” (folio 711 del Cuaderno anexo No. 1).
A juicio de los peticionarios, con base en el título ejecutivo complejo antes mencionado, se debió librar mandamiento de pago en contra de la demandada, por cuanto, dicen, no existe duda frente a la deuda de Electrocosta S.A. E.S.P. con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre reconocidas en la convención colectiva antes mencionada, razón por la cual el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a los derechos adquiridos.
Piden, como consecuencia, se declare la nulidad de la providencia que data del 19 de septiembre de 2007, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por existir una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental y se le ordene dicte un nuevo auto ajustado a derecho. De forma subsidiaria, solicitan que, en caso de ser denegada la presente acción de tutela, “se expliquen los verdaderos alcances y sentido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del fecha 20 de noviembre de 2002 Radicado No. 18385 M.P. LUIS GONZALO TORO proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por un grupo de pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. en contra de la mencionada empresa de servicios públicos domiciliarios” (folio 26 Cuaderno anexo No. 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción a Pedro Alfonso Ojeda Galvis y a quienes están relacionados a folio 1 a 6 en la demanda de tutela en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretenden los accionantes es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Ahora bien, respecto de la solicitud presentada por el accionante de que “se expliquen los verdaderos alcances y sentido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del fecha 20 de noviembre de 2002”, debe recordársele a la parte accionante que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que en modo alguno, permite que pueda utilizarse el amparo para realizar la interpretación solicitada.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17008 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15