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T-17006 (30-06-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.17.006 Luis Alberto Herrera Sánchez Acción de Tutela Radicación No.17.006 Luis Alberto Herrera Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, en contra del doctor Froilán Sanabria Naranjo, Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Es el proferimiento por parte del Funcionario Judicial referido de la resolución del 31 de marzo de 2004 que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Uriel Cárdenas Noriega, revocó la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de lesiones personales culposas por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga (Santander), para en su lugar disponer la preclusión de la instrucción al estimar indemnizada integralmente la víctima.

El actor afirma que el Fiscal accionado se equivocó al tomar como indemnización integral el monto del pago que realizó la aseguradora Seguros del Estado S.A. en cumplimiento de la póliza que amparaba al vehículo conducido por él mismo y, así mismo, incurrió en error al estimar el escrito que su apoderada pasó a la Fiscalía informándole del hecho, situaciones que son fácilmente constatables como contrarias a la ley y que, por tanto, hacen procedente la acción que aquí se promueve.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado al Funcionario Judicial accionado y al favorecido con la preclusión de la instrucción decretada por él, recibiéndose respuesta de la Fiscalía con anexo de copias de la providencia objeto de la acción y aclaración sobre la ubicación de la Unidad de Fiscalía a la que pertenece el Fiscal accionado, señalando que es Bucaramanga y no San Gil, como equivocadamente se anotó en la providencia de ese Despacho Judicial cuando resolvió el recurso de apelación que se había interpuesto por el defensor del acusado URIEL CÁRDENAS NORIEGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Evidentemente, tal como lo reclama el accionante LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, el doctor Froilán Sanabria Naranjo vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando revocó la resolución de acusación que en primera instancia había proferido la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga contra Uriel Cárdenas Noriega para en su lugar disponer la preclusión de la instrucción por la supuesta existencia de indemnización integral a favor de la víctima de la conducta delictiva de lesiones personales culposas. 2.

Las evidencias procesales dan cuenta de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2001 que involucró los vehículos conducidos por Uriel Cárdenas Noriega y el aquí accionante LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, resultando lesionados éste y José Raúl Bermúdez Aguilar, el pasajero del taxi de placas SRR 569 que él conducía y Sandro Alonso Gallardo Ropero, acompañante en el vehículo particular de placas FLG 857 del conductor procesado, aunque por razones que la Corte desconoce y no establecidas durante el trámite de la tutela, las providencias penales se adoptan única y exclusivamente respecto de las lesiones sufridas por HERRERA SÁNCHEZ. 3.

Durante el trámite de la instrucción, la aseguradora Seguros del Estado S.A., le canceló a LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ la suma de un millón ochocientos mil pesos con cargo a la póliza 955055 tomada por Luis Emilio Cavanzo Guiza para amparar la responsabilidad civil por lesiones causadas con el vehículo de placas SRR 569 (folio 11), situación que la entonces apoderada de la parte civil le informó a la Fiscalía en los siguientes términos: “( ) me permito informar al señor Fiscal que la empresa Seguros del Estrado S.A., canceló a mi poderdante LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ la suma de $1.800.000.oo M/cte., por los gastos sufragados de su propio peculio en el accidente de tránsito ocurrido el día 05 de abril de 2001 y que es materia de este proceso.

“Pongo en conocimiento de su Señoría, este pago, con el fin de que sea tenido en cuenta dentro del presente proceso” (folio 9). 4. Aún con esa información acreditada, el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga profirió el 9 de abril de 2004 resolución de acusación en contra de URIEL CÁRDENAS NORIEGA, advirtiendo que el pago realizado por la empresa aseguradora no extinguía la acción penal por provenir de una relación contractual que amparaba al vehículo que conducía el propio accionante - víctima. 5.

Recurrida la decisión por el defensor del acusado, el Fiscal accionado la revocó por estimar que la interpretación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal no puede ser de la literalidad de entender “cualquiera” como exclusivamente referido a uno de “los sindicados”, sino que comprende incluso a los terceros, de modo que no importa quién lo haga, sino que se reparen los daños y perjuicios causados con el ilícito, razones todas para que haya dispuesto la preclusión de la instrucción en lugar de la acusación decidida por el Fiscal de primera instancia. 6.

Los derechos de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, según se ha delineado por la normatividad nacional y por su interpretación constitucional y de casación, incluyen el derecho a la reparación económica, pero no se limitan a él, sino que trasciende a los de verdad y justicia, conceptos que entonces deben comprenderse para una definición completa de la indemnización integral, de modo que ésta no puede entenderse realizada cuando a través de la mera reparación monetaria se use el poder económico para evitar, impedir o dificultar el descubrimiento de la verdad o el acceso a la justicia de quienes legítimamente pueden aspirar al establecimiento de aquélla a través de los órganos que administran ésta y la realizan como fin esencial del Estado que es. 7.

En este orden de ideas, un concepto de indemnización integral que se ajuste a la Constitución y a la normatividad internacional suscrita por la República de Colombia incluye un aspecto objetivo y uno subjetivo: El primero: constituido por la completud de su cobertura: debe involucrar necesariamente todos los daños ocasionados pues no puede aceptarse como integral, lo que es parcial, sino sólo aquello que es total, que por eso es íntegro.

Y, El segundo: determinado por la totalidad de la reparación, en cuanto es imperativo que cobije a todas las víctimas y perjudicados. De modo que es indemnización integral solo aquella que cubra todos los daños ocasionados a todas las víctimas y perjudicados con la conducta punible que lo originó, siempre y cuando su aceptación no impida la realización de los derechos a la verdad y a la justicia. 8.

Con esas breves premisas no escapa a la Corte el reconocimiento de la indemnización integral como un mecanismo alternativo que soluciona el conflicto generado con las conductas punibles que aceptan esa forma de extinción de la acción penal, presentándose un traslado relativo de la potestad de persecución de esos ilícitos que tiene el Estado hacía las víctimas y perjudicados, pues deja en cabeza suya la definición del punto.

En efecto, conforme a la redacción del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal la extinción de la acción debe ser decretada por el Funcionario Judicial siempre que: (1) haya acuerdo sobre el monto de los perjuicios; o, (2) el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado es decir que, se repite, el Estado cede a favor de víctimas y perjudicados la potestad de hacer viable esa forma de extinción de la acción penal, pues, ab initio, sólo procede con su aquiescencia expresa.

Sin embargo de lo anterior cuando esa situación no se logra, puede acudirse al avalúo de los perjuicios que haga un perito, caso en el cual aquellos tienen derecho a discutirlos conforme a la ley, precisamente en ejercicio de sus derechos al establecimiento de la verdad y a que se haga justicia, pues, en la situación contraria, esto es cuando lo aceptan voluntariamente, reconocen que también están satisfechos esos derechos. 9.

En el caso concreto que hoy ocupa la atención de la Sala, el doctor Froilán Sanabria Naranjo, Fiscal 3° Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió decretar la preclusión de la instrucción adelantada en contra de Uriel Cárdenas Noriega por estimar que se había indemnizado integralmente a la víctima –el aquí accionante LUIS ALBERTO HERRERA— incurriendo de esa manera en actuación arbitraria que constituye una vía de hecho por defecto fáctico: es incuestionable que carecía del apoyo probatorio que le permitiera tomar esa determinación; y, defecto procedimental: actúo completamente por fuera del procedimiento establecido, como pasa a demostrarse, previa la siguiente aclaración: 9.1 Aunque también se reclama por el accionante que la suma de dinero pagada por la aseguradora al conductor del vehículo de servicio público –HERRERA SÁNCHEZ— por los gastos médicos en que éste incurrió, no constituye indemnización integral porque lo hace un tercero con origen en una relación contractual, incurriéndose en vía de hecho al otorgársele ese alcance, la Sala estima que ese tema no está suficientemente decantado al extremo que sea indiscutible, sino que al contrario se trata de un punto de derecho que admite varias soluciones razonables, circunstancia que lo convierte en un asunto de interpretación, escenario que por sí solo excluye la existencia de la vía de hecho reclamada.

Sin embargo, si se incurrió en ese vicio por las otras siguientes razones: 9.2 La actuación da cuenta de la existencia de tres víctimas (folio 17, cuaderno del Tribunal) en el accidente de tránsito que motivó la acusación por la Fiscalía de primera instancia en contra de Uriel Cárdenas Noriega, y no hay prueba de que alguno de ellos haya sido indemnizado integralmente. 9.3 Tampoco existe prueba alguna que señale la aquiescencia de alguna de las víctimas o perjudicados con el monto de la cifra que el Fiscal Sanabria Naranjo aceptó como indemnización integral. 9.4 No existe ningún elemento cognoscitivo que indique cuál es el monto de los perjuicios morales y materiales sufridos por las víctimas como consecuencia del accidente de tránstito cuya responsabilidad se le endilgó por el Fiscal de primera instancia a Uriel Cárdenas Noriega. 9.5 No hay evidencia de que se haya practicado dictamen pericial sobre perjuicios, de modo que la conclusión del Fiscal accionado de estimarlos en un millón ochocientos mil pesos (el monto de lo pagado por la aseguradora a una de las víctimas) es arbitraria por carecer de fundamento probatorio.

Y, 9.6 Se incurrió en violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, por declararse la extinción de la acción penal por indemnización integral con prescindencia del debido proceso allí establecido. 10. En consecuencia se declarará la procedencia de la acción de tutela para restaurar el derecho fundamental del accionante LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, víctima del delito culposo que se le imputó a Uriel Cárdenas Noriega, disponiendo dejar sin efectos la resolución de preclusión de la instrucción proferida a su favor por el doctor Froilán Sanabria Naranjo el 31 de marzo de 2004 en su condición de Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes, él o quien haga sus veces, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga el 9 de abril de 2003, conforme a los lineamientos aquí expuestos.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante LUIS ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ. 2°. DEJAR sin efectos la resolución de preclusión de la instrucción proferida a favor de Uriel Cárdenas Noriega por el doctor Froilán Sanabria Naranjo el 31 de marzo de 2004 en su condición de Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3°.

DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el Fiscal accionado –o quien haga sus veces como tal— de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga el 9 de abril de 2003, conforme a los lineamientos aquí expuestos.

Y, 4°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10