CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17006 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa, a la igualdad ante la ley y las autoridades, se instauró acción de tutela en contra de la Corporación mencionada. Fundamenta la petición en que a través de un proceso ordinario de pertenencia se le adjudicó, a Enrique Sanpedro Borda, padre del accionante, por medio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 1994, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio de Usme; fallecido Sampedro Borda se adelantó el proceso de sucesión en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, adjudicándole, a la cónyuge y a sus herederos, el inmueble por sentencia del 9 de febrero de 1998; en 1997 le comunicaron al Secretario de Educación del Distrito y al Alcalde Mayor que los terrenos en donde iban a construir el I.E.D. San Agustín no eran de su propiedad; la familia Sampedro Cortés inició proceso reivindicatorio sobre esos terrenos obteniendo sentencia favorable, del Juzgado Trece Civil del Circuito, el 10 de febrero de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, terminado el proceso se celebró contrato de transacción en el cual el demandado le canceló a la familia Sanpedro Cortés las condenas impuestas, entregándole la propiedad del terreno reivindicado al Distrito Capital y abriendo nuevo folio de matrícula inmobiliaria; a pesar de lo anterior el Distrito Capital –Secretaría de Educación-, presentó demanda de revisión, sin estar legitimado para ello, por haber actuado dentro del proceso conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 383 del C. P. C.; además no se tuvo en cuenta la transacción celebrada y se accedió a darle trámite al recurso de revisión “ con argumentos marcados en manifiesta falsedad ”.
Por esto considera violado el debido proceso; por conducto de apoderado han planteado los fundamentos legales con los que controvierten y desconocen los hechos y fundamentos de derecho empleados por el recurrente en revisión, que actúa invocando el numeral 1º del artículo 380 del C. P. C. y unos folios de matrícula inmobiliaria que nada tiene que ver con los predios de su propiedad; hace un análisis comparativo de los estudios técnicos y ubicación cartográfica de los terrenos correspondientes al predio “La Chiguaza” y los de la familia Sampedro Cortés para demostrar que no hay ninguna relación entre unos y otros; además los documentos que aportan como nuevos, no tienen tal carácter por encontrarse en las oficinas de catastro, en las de registro y en el Archivo General de la Nación, además que los certificados de libertad, que nada tienen que ver con los que fueron objeto de proceso reivindicatorio, se encuentran en la Oficina de Registro desde el año 1917.
Presentado el recurso de revisión la Corte lo inadmitió el 12 de mayo de 2006, por defectos formales; el 23 de mayo la entidad pretendió subsanar, pero no lo hizo, como lo ordenó la providencia que inadmitió la demanda, a pesar de ello, la Corte aceptó darle trámite al recurso; el 11 de septiembre de 2006 la Sala Civil lo admitió, en contra del artículo 380 del C. P. C., porque “ los documentos no concuerdan con los conocidos en el proceso reivindicatorio ”, son matrículas inmobiliarias que no corresponden a los predios de propiedad de la familia Sampedro Cortés; contra el auto admisorio de la demanda interpusieron el recurso de reposición, pero el 20 de abril de 2007 se le negó el recurso, con sustento en que los argumentos expuestos debían valorarse en la sentencia; el 3 de mayo contestaron la demanda de revisión exponiendo las razones por las que consideran se deben rechazar las peticiones; el 2 de agosto de 2007 se ordenó oficiar al Archivo General de La Nación para que enviara copias de las Escrituras Públicas y se ordenó practicar una diligencia de Inspección Judicial improcedente, porque se hace sobre todo el terreno de propiedad de la familia Sampedro Cortés cuando debería ser únicamente sobre el predio que ocupa el colegio, es decir, se pretende revisar los procesos de sucesión y pertenencia, los cuales no pueden ser objeto de revisión “ pasando por encima de fallo judiciales plenamente vigentes y ejecutoriados, que si querían revisarse, lo debieron hacer en su oportunidad legal y, no desconocer lo que dice el artículo 381 del C. P. C.”.
Considera que con la demanda de revisión se pretende “ despojar de la propiedad legítimamente adquirida en fallos judiciales, a la familia SANPEDRO CORTÉS aprovechando un proceso de revisión, para atacar incluso a lo que no es factible, como a la PERTENENCIA y a la SUCESIÓN, en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, es inaceptable y menos que una Corporación representada por una persona investida con funciones públicas ( ), acepte con su actuar la violación por parte del demandante, el desconocimiento de derechos fundamentales tales como el DEBIDO PROCESO y el derecho a la IGUALDAD ”.
El 11 de septiembre de 2007 solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso de revisión, a partir del auto admisorio de la demanda, con base en el numeral 4º del artículo 140 del C. P. C., incidente que fue rechazado de plano; interpuesto recurso de reposición, se rechazó; el 27 de septiembre nuevamente solicitaron aplicación de las medidas de saneamiento y la Corte en auto del 4 de octubre de 2007 rechazó la solicitud por improcedente y dilatoria.
Por todo lo anterior evidencia una vía de hecho y solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se revoque todo lo actuado en el proceso de revisión y se aplique el debido proceso que ha sido desconocido en cada uno de los autos proferidos. 2.- Mediante auto proferido el pasado 8 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala mencionada, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
Con posterioridad el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor presentó un escrito (folios 57 a 61) en el que manifiesta que no es procedente la acción de tutela porque no se configura ninguno de los elementos constitutivos de una vía de hecho y las apreciaciones del actor son subjetivas, basado en pruebas que no se han valorado ni se ha resuelto la demanda planteada.
Los señores María Emma Cortés de Sampedro, Gloria Sampedro Cortés y Myriam Rocío Sampedro Cortés (folios 23 y 24), manifiestan su intervención como coadyuvantes por considerar que se les violado el debido proceso y el derecho a la igualdad en el trámite del recurso de revisión, solicitan no acceder a la petición del accionante, revocar todo lo actuado en el proceso de revisión y ordenar que se aplique el debido proceso.
El accionante (folios 25 a 31), señaló que s trsvés de los medios de comunicación han sido señalados como urbanizadores piratas y estafadores, con la finalidad de sacar adelante sus intereses políticos y despojarlos de su propiedad, violando la Constitución y la Ley. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Del caso concreto, considera esta Sala que no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, de lo afirmado en el escrito introductorio, se desprende que, en la actualidad, el recurso de revisión de la sentencia censurada por el actor, se encuentra en trámite, lo que imposibilita a esta Sala para conceder el amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, la imposibilidad de que el juez constitucional supla las actuaciones del juez natural del proceso, pues ello implicaría una abrupta intromisión en sus funciones, y un inconveniente a la seguridad jurídica, principio que sustenta el Estado Social de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17006 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10