Micelio
T-17005 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 17005 Acta No. 86 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO BBVA contra el fallo del 27 de octubre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro del trámite de la tutela que aquél promovió, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conformada por MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

ANTECEDENTES El BANCO BBVA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a quien acusa de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: JOSE CIPRIANO MONTOYA BENÍTEZ y RUBY GONZÁLEZ ARBELÁEZ instauraron proceso ordinario contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA), a fin de obtener la revisión del contrato de mutuo, la reliquidación de la obligación contraída, la eliminación la capitalización de intereses, el cobro de intereses sobre intereses, la conversión de UPAC a la tasa DTF, y la devolución de los pagos indebidos.

El trámite y decisión del mencionado proceso correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. El 17 de agosto de 2005 profirió sentencia, en la que denegó las súplicas de la demanda, absolvió a la entidad demanda y condenó en costas al actor. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso recurso de alzada ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2006, dejó de lado el dictamen pericial obrante en el expediente, y tras realizar operaciones de índole matemática y financiera, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar ordenó “restituir a la parte demandante $2.870.168, que ésta pago de más; con revaluación por el período comprendido entre mayo 15 de 1998 y la fecha de cumplimiento, según certificación que expida el Banco de la República”.

Sostiene la entidad accionante que la decisión proferida en segunda instancia constituye clara vía de hecho por cuanto “fue adoptada sin fundamento en el material probatorio” y sólo se apoyó “en los personales conocimientos privados de la Magistrada Ponente”. Por lo anterior solicita, en amparo del derecho fundamental cuya protección invoca, se declare la invalidez o ineficacia, o se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de mayo de 2006 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y se le ordene “proferir una nueva sentencia de segunda instancia ( ) en la cual se analicen debidamente, en conjunto y con apoyo en las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba obrantes en el expediente ( ) quedándole vedado al Tribunal acudir a su conocimiento privado”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de octubre de 2006 (folio 477), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, y vincular oficiosamente a quienes fueron parte dentro del proceso en el que se profirió el fallo cuestionado y al juzgado de conocimiento.

Dentro del término de traslado se recibió escrito de la Magistrada Ponente del fallo en cuestión, en el que manifiesta haberse ceñido a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 27 de octubre de 2006 (folios 503 a 509), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte negó el amparo solicitado, al considerar, en suma, que “con independencia de que la Corte comparta esas reflexiones, el Juez Constitucional no puede entrar a imponerle al funcionario natural su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela” (folio 508).

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la providencia anterior. Solicitó se revoque le fallo impugnado, y en su lugar se acceda al amparo solicitado, pues “en ningún momento esa corporación se detuvo a analizar si es constitucionalmente permitido que un Juez de la República profiera una decisión en la que resuelva una controversia relacionada con aspectos financieros, económicos y contables sin valorar el dictamen pericial practicado con el fin de dilucidar esos temas, y, además, sustituyendo la prueba técnica por su conocimiento, soslayando la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”, para concluir entonces, que en la sentencia impugnada no se analizaron, en lo más mínimo, las irregularidades procesales denunciadas.

SE CONSIDERA Como en el presente caso la entidad accionante persigue dejar sin validez la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que JOSE CIPRIANO MONTOYA BENÍTEZ y RUBY GONZÁLEZ ARBELÁEZ instauraron contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA), y en su lugar se le ordene “proferir una nueva sentencia de segunda instancia ( ) en la cual se analicen debidamente, en conjunto y con apoyo en las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba obrantes en el expediente ( ) quedándole vedado al Tribunal acudir a su conocimiento privado”, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.

Así, la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretar ia PAGE