Micelio
T-17004 (14-07-04) CC-T Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.004 ALCALDE DE BUENAVENTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el abogado Ulpiano Riascos Arboleda contra el fallo del 12 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga tuteló al Alcalde de Buenaventura su derecho al debido proceso.

Como consecuencia de la decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela interpuesta por el citado profesional en el Juzgado 7° Penal Municipal de Buenaventura. En su lugar, ordenó al funcionario rechazar la demanda por ausencia de legitimidad e interés del peticionario.

ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: a) El Juzgado 4° –hoy 2°- Laboral del Circuito de Buenaventura conoció de la demanda promovida por Nicomedes Riascos y otros contra ese municipio. b) Mediante audiencia de conciliación del 14 de noviembre del 2003, el apoderado del Alcalde anterior, sin que mediara la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades –obligatoria porque el municipio se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos, según la Ley 550 de 1999-, concilió las diferencias. c) Como esa Ley restringe las facultades del funcionario, el nuevo Burgomaestre no dio cumplimiento al pago acordado. d) El doctor Riascos Arboleda, apoderado en el proceso ordinario laboral, sin contar con poder especial que lo habilitara, presentó demanda de tutela. e) No obstante que el accionante carecía de legitimidad y que su escrito debió ser rechazado, el Juez 7° Penal Municipal, en fallo del 7 de enero del 2004, amparó el derecho a la igualdad a unas personas que no confirieron mandato para ese efecto. f) El nuevo Alcalde comunicó la decisión al ”Comité de Vigilancia”, ente encargado de evaluar el gasto que generaba la sentencia, la cual apeló. En providencia del 11 de febrero siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito la ratificó. g) Iniciado un incidente de desacato, el juzgado municipal profirió auto del 20 de abril del 2004, con el cual impuso al funcionario arresto por 5 días y multa de un salario mínimo mensual. h) El juzgado municipal no dictó providencia de admisión de la demanda ni, por tanto, dio traslado de ella al funcionario, afectando el debido proceso y su derecho a la defensa.

Anexó copias de las providencias, solicitó -como medida provisional- se ordenara al juzgado del circuito se abstuviera de resolver la consulta sobre la orden de desacato, y la nulidad de todo lo actuado dentro de la primigenia acción de tutela, en protección del debido proceso y del derecho a la libertad. 2. El Tribunal ordenó la medida provisional y, luego de revisar el expediente de la tutela original, concedió el amparo.

Afirmó que como al doctor Riascos Arboleda no le fue conferido poder por parte de los supuestos perjudicados, no estaba legitimado para intentar la acción que culminó con las sentencias demandadas. 3. El doctor Riascos Arboleda impugnó la providencia. En forma extemporánea presentó un escrito de sustentación. 4. La apoderada del actor reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitó la confirmación del proveído.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: 1. En principio, el amparo sería improcedente. En efecto, a) La demanda de tutela presentada por la apoderada del Alcalde de Buenaventura se dirigió contra las sentencias del 7 de enero y del 11 de febrero del 2004, emitidas por los Juzgados 7° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, que resolvieron similar procedimiento iniciado a instancias del abogado Ulpiano Riascos Arboleda.

Así, se instauró una acción de tutela contra un fallo de tutela. b) La doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha sido uniforme respecto de que, por regla general, el mecanismo de protección resulta inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de amparo.

Lo anterior, en guarda de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, en cuanto quien resulte desfavorecido con un fallo de garantía, en forma válida podría acudir a una nueva petición, generándose una cadena infinita. c) El artículo 86 superior estableció el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia: sin importar el sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Constitución Nacional. 2.

Esa regla general, no obstante, admite una excepción: la misma que permite que la garantía proceda contra sentencias judiciales. Cuando las providencias –incluidas las de tutela- se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico para, así, asemejarse a actuaciones de hecho producto de la subjetividad o del capricho del funcionario, al juez constitucional le está permitida su intervención, precisamente para restablecer los derechos fundamentales irrespetados.

Lo anterior sucedió en el presente evento, según se demuestra a continuación. a) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en forma conteste, uniforme y reiterada ha dejado sentado que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, quien demande el amparo constitucional a nombre de otro, debe acompañar el poder especial que lo legitime para hacerlo. b) Ha agregado que el mandato aportado dentro de los procesos comunes no habilita el ejercicio de la acción, por cuanto aquel sólo confiere facultades expresas para ese trámite, no para el constitucional.

Y ha concluido que las peticiones así presentadas deben ser rechazadas por ausencia de legitimidad en la causa. c) Lo anterior –la inexistencia de mandato expreso- sucedió en el trámite de tutela iniciado a instancias del doctor Ulpiano Riascos Arboleda, que culminó con los fallos del 7 de enero y del 11 de febrero del 2004 proferidos, en su orden, por los Juzgados 7° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de los cuales accedieron a las pretensiones del accionante.

Así la situación, los jueces desconocieron el ordenamiento jurídico, en especial el que regula el instituto, que estaban obligados a conocer y aplicar. En ese contexto, su decisión ha debido ser la del rechazo de la demanda, o la desestimación de sus pretensiones, por ausencia total de legitimidad en el peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: fallos del 11 y 12 de febrero del 2003, Magistrados ponentes: Fernando Arboleda Ripoll y Édgar Lombana Trujillo (radicados 12.982 y 12.930), respectivamente. � Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

PAGE 8