CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA, privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Yarumal (Antioquia), contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al condenarlo por los delitos de hurto agravado y receptación.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. A raíz de una tentativa de hurto en el Museo de Antioquia, la administración realizó un inventario, detectando que faltaban las obras originales de pintura denominadas “Las Cebollas” y “El Abogado”, del artista Fernando Botero, consideradas como patrimonio nacional.
Las gestiones de inteligencia llevaron a la vinculación de Charle Ronaldo Yepes Leal, empleado del Museo de Antioquia, y en la investigación se estableció que en la pérdida de las obras de arte estaban involucradas varias personas, entre ellas “el comprador” JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA. 3. Definida la situación jurídica, el implicado CASTRILLÓN BORJA manifestó su deseo de acogerse a los beneficios que le otorga la terminación anticipada del proceso, y aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía Delegada: como receptador, en relación con la pintura “Las Cebollas”; y en calidad de determinador de hurto calificado-agravado sobre la pintura “El Abogado”. 4.
Mediante sentencia anticipada, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín condenó a JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA por los delitos de receptación y hurto calificado-agravado, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5. El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en fallo del 3 de marzo de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la providencia impugnada. 6.
Notificado el fallo, la Secretaría de dicha Corporación surtió el traslado para interponer el recurso de casación, el cual venció sin que el señor CASTRILLÓN BORJA ni su defensor acudieran a la impugnación extraordinaria, de modo que cobró fuerza ejecutoria; y en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA interpone la presente acción de tutela asegurando que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito De Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al condenarlo también por el hurto calificado y agravado de la obra “El Abogado”, pese a que él únicamente tuvo que ver en la receptación de la obra “Las Cebollas”.
Asegura que, si bien, aceptó los cargos por receptación y por hurto, lo hizo sin comprender las consecuencias que ello implicaba, máxime que su actuación se restringió a comprar las obras de arte. Protesta también porque le fueron negadas la condena de ejecución condicional y la detención domiciliaria, por capricho de los funcionarios judiciales, que buscaron sancionarlo de todas manera, aunque él no tiene mentalidad delictiva y por ende era merecedor de alguno de esos beneficios. la condena por un delito que no cometió, pues se encontraba ebrio cuando fue llamado, como mecánico que es, por los implicados en el ilícito.
Pretende que el Juez constitucional le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, en igualdad de condiciones que a otros procesados que fueron condenados por receptación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia anticipada y la del fallo de segunda instancia del 3 de marzo de 2003, que conforman la unidad por la cual fue condenado el señor JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA, en desarrollo de un proceso penal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la Fiscalía elevó cargos al señor CASTRILLÓN BORJA, en la doble connotación fáctica y jurídica, por los delitos de receptación y hurto calificado agravado; y que dichos cargos fueron aceptados por él de manera libre y espontánea, con la asesoría de su defensor de confianza.
Quizá el accionante pretende desconocer que el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y que esta actuación procesal delimita el tema del juzgamiento, por lo cual, en punto de la congruencia, tampoco se observa irregularidad alguna. 5. La retractación que emprende CASTRILLÓN BORJA, para solicitar una sentencia condenatoria diferente a la que en su caso ya hizo tránsito a cosa juzgada, es un tema completamente extraño a los fines y alcances de la tutela, pues aunque ahora plantee las cosas de una manera diferente a como las aceptó cuando la Fiscalía le formuló los cargos, la expresión de ése arrepentimiento, desde ningún punto de vista constituye la demostración de alguna forma de menoscabo del derecho a la defensa, ni puede asumirse como una fuente de irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En tales condiciones, el fallo que el accionante pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que lo suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de él se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Además, si se dejó precluir la oportunidad de interponer el recurso de casación, tal omisión no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en las instancias y máximo en la impugnación extraordinaria. 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar la sentencia condenatoria se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado por el abogado del señor CASTRILLÓN BORJA, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. De otra parte, como antes se dijo, el fallo del Tribunal Superior podía impugnarse exclusivamente a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo pretermitido en el presente caso, cuya omisión no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 9.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se disponga su absolución por un delito que él aceptó y por el que fue condenado en la sentencia anticipada; como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17002 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17002 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ MARIO CASTRILLÓN BORJA