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T-17001221300020130021401(26-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1700122130002013-00214-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la tutela de Néstor Toro Toro contra la Policía Nacional -Dirección General de Sanidad y Seccional de Caldas-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que las demandadas le están vulnerando los derechos fundamentales que tienen las personas de la tercera edad, salud, vida, integridad, seguridad social y petición. II.- Alega que le negaron el reintegro de lo que pagó por concepto de tiquetes, alimentación y hospedaje, suyos y de un acompañante, gastos en los que incurrió al asistir a control con el galeno tratante, quien está en otra ciudad.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que aquí se compendian (folios 20 y 21): a.-) Que es pensionado de la Policía Nacional y por lo tanto pertenece al sistema médico de esa entidad. b.-) Que el 10 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó sus prerrogativas esenciales y ordenó a la Dirección de Sanidad autorizarle y efectuarle las terapias y consultas clínicas que necesita para manejar la “ apnea de sueño, sahos severo y pólipo de cuerdas vocales ” que padece. c.-) Que las convocadas cumplieron el referido fallo, permitiéndole ser tratado en Medellín, pero no le concedieron los viáticos para él y otra persona que lo asista, aduciendo que esos beneficios no estaban incluidos en dicha sentencia. d.-) Que el 3 de mayo de 2013, solicitó el reintegro de la suma sufragada para asistir a la cita con el otorrinolaringólogo, profesional que lo atiende en la mencionada ciudad.

Sin embargo, las enjuiciadas le manifestaron que “ no tienen dinero en caja ”. IV.- Pretende que se ordene a las atacadas aprobar el pago de transporte, comida y alojamiento del paciente y su acompañante (folio 21). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Departamento de Policía de Caldas señaló que el quejoso recibe los servicios del subsistema de la fuerza pública por ser jubilado; que parte de la atención se le presta en la capital de Antioquia, porque el cuidado y procedimiento que requiere no se ofrece en el eje cafetero; que el petente asumió los costos de su último viaje al médico y pidió el reembolso de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000), pero sólo se aprobó la devolución de setenta y cuatro mil pesos ($74.000) que corresponden a su movilización, decisión que no fue recurrida por el querellante; que los “ viáticos ” son sólo para trabajadores que deben desplazarse y aquel no tiene esa calidad; que el cubrimiento de la estadía corresponde al promotor, pues, de ser asumida por esa institución se configuraría un delito contra la administración pública; no se demostró que el interesado y su familia carezcan de recursos económicos; que su obligación se limita al contenido del POS y los demás suministros son facultativos y se otorgan según las circunstancias presupuestales, de distancia y las prescripciones de los profesionales y que la Corte Constitucional fijó unos parámetros para conferir el beneficio de acompañante, requisitos que no se satisfacen en este caso (folios 56 a 62).

Los demás involucrados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y dispuso que las acusadas autoricen y paguen los gastos de “ pasajes terrestres o aéreos, alimentación y hospedaje al actor y un acompañante ”, cuando en el futuro deba trasladarse fuera de Manizales para recibir un servicio médico. Lo anterior al estimar que, por ser el memorialista de la tercera edad, debe acudir a sus citas con alguien y que el ente cuestionado no desvirtuó la falta de capacidad económica del enfermo.

En cuanto al derecho de petición aseguró que no se trasgredió (folios 54 a 62). LA IMPUGNACIÓN La propuso el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta a esta acción (folios 65 a 72). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la Policía, que es nacional del nivel central, dado que la dependencia criticada no es sólo la del orden seccional, sino que también se acusan las supuestas omisiones de la Dirección General de Sanidad. 2.- La controversia, en esta instancia, tiene como propósito establecer si las enjuiciadas están quebrantando las prerrogativas a la salud, vida, integridad y seguridad social del denunciante, al no reconocerle los costos que le generó asistir donde el médico en otra ciudad, esto es, la movilización, comida y alojamiento suyo y del acompañante. 3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para velar de forma inmediata y efectiva por las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, estos hechos: a.-) Que Néstor Toro Toro tiene sesenta y nueve años, vive en Manizales, está pensionado y es beneficiario del sistema de salud de la fuerza pública (folio 3 del cuaderno 1). b.-) Que el especialista que trata su enfermedad de “ papilomatosis laríngea severa con compromiso aparente trasglótico y obstrucción de vía aérea ” atiende en Medellín, en la Clínica de Occidente (folios 4 a 7). c.-) Que el 3 de mayo de 2013, el accionante solicitó a la Policía la devolución de la suma correspondiente a los gastos de transporte por tierra, alimentación y hospedaje en los que incurrieron él y su “ acompañante ” en su última visita al galeno (folios 29 y 33). d.-) Que el 16 de los mismo mes y año se reunió el Comité Asesor de Reembolsos y, con base en su concepto, el Departamento de Policía de Caldas emitió la resolución 94 de 19 de julio siguiente, en la que dispuso devolverle sólo el valor de sus tiquetes de ida y regreso, indicando que no era procedente consignar lo demás (folios 37 a 44). e.-) Que el actor aportó a esta tutela un escrito de fecha 31 de julio, sin constancia de recibido, en el que reitera su pedimento de “ viáticos ” correspondientes al 25 de abril, cuando acudió a control (folio 9). f.-) Que la referida dependencia aseguró que hasta la interposición de esta acción no conocía la misiva descrita en el literal anterior (folios 66 del cuaderno 1 y 3 de este). g.-) Que el promotor formuló esta demanda para que se le protejan las prerrogativas a la salud, vida, integridad, seguridad social y petición, porque la Policía no le devolvió el dinero que gastó yendo donde su médico en Medellín (folios 20 y 21 del cuaderno 1). h.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no ordenó el reembolso solicitado porque ya fue objeto de pronunciamiento por la accionada; negó el resguardo de la garantía de petición y concedió la protección respecto de las demás prerrogativas, disponiendo que la acusada, en adelante, le entregue los “ pasajes terrestres o aéreos, alimentación y hospedaje al actor y un acompañante, cuando éste deba trasladarse”; decisión que fundamentó en que se trata de un adulto mayor con síndrome de apnea de sueño “ lo que incide en su posibilidad de trasladarse solo a ciudad diferente a la suya ” (folios 54 a 62 ídem ). 5.- Se revocará la providencia opugnada porque: a.-) El amparo fue concebido para la defensa inmediata y efectiva de los derechos esenciales de quienes acuden a él, por lo tanto, sólo es viable cuando se observa un quebranto cierto y actual de los privilegios establecidos en la Constitución como fundamentales.

Ahora, siguiendo tales lineamientos, la Sala ha sostenido que las reclamaciones patrimoniales no son atendibles por esta vía. En ese orden de ideas, como lo que pretende el quejoso en la tutela, en el escrito que dirigió a la Policía y en el requerimiento que dijo haber presentado, es el reintegro de la suma sufragada en su viaje de abril pasado, es necesario precisar que este camino no fue instituido para hacer súplicas económicas o de reembolso, porque el simple argumento de que existe una deuda con el querellante no es razón suficiente para estimar violadas sus garantías.

La anterior motivación se refuerza en tanto ni siquiera el a-quo, en su decisión favorable al libelista, ordenó dicho pago. Así lo explicó la Corte cuando señaló que “ esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite… En efecto, las pretensiones traídas a este escenario no pueden ser solucionadas…, en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño irreparable ” (sentencia de 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00210-01). b.-) En todo caso, si se hiciera una comprensión distinta de lo implorado por el promotor, como lo hizo el Tribunal, que basó el problema jurídico en el reconocimiento a futuro de los beneficios mencionados, el auxilio habría de negarse, en la medida en que el interesado no demostró satisfacer los requisitos que la jurisprudencia exige para conceder el alojamiento y acompañante, es decir, que el tratamiento es indispensable, que ni el paciente ni su familia pueden pagarlo, que al no viajar se pone en riesgo la vida de aquel y que se trata de una persona de especial protección que no puede desplazarse sola a otro lugar diferente al de su residencia. Visto lo anterior, como en el sub-lite no se alegó ni acreditó la falta de recursos por parte del pensionado, así como tampoco la necesidad de trasladarse con asistencia, no se cumplen tales supuestos y, por ende, es improcedente la salvaguardia, máxime cuando el inconforme afirma estar jubilado, lo que conlleva el recibo de la correspondiente mesada pensional.

Por lo expuesto, se excedió el fallador de primer grado al emitir un mandato que no se acompasa con los aludidos lineamientos jurisprudenciales. En cuanto a dichos parámetros, esta Corporación expresó que “…la accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales… porque la autoridad accionada no le garantizó el suministro de los recursos necesarios para el desplazamiento y eventual alojamiento… donde se practicaría el examen de gammagrafía ordenado por el médico tratante… esta Corporación ha precisado, que, aunque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ‘el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado’ (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011)… Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber: ‘(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario’… Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: ‘(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado’…” (fallo de 24 de enero de 2013, exp. 00186-01).

En un asunto similar, la Sala señaló que “ la accionante omitió probar de manera objetiva que tanto ella como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento, ya que se trata de uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en el fallo T-281 de 2008 de la Corte Constitucional para la concesión de tal súplica con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; así que este requisito no se cumplió pues en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación se guardó silencio sobre ese aspecto” (sentencia de 22 de marzo de 2013, exp. 00036-01). c.-) Finalmente, aunque el actor allegó a la demanda un escrito con fecha 31 de julio de 2013, no probó haberlo presentado, es más, la Dirección de Policía asegura que no lo recibió, por lo tanto, no le es dable a esta Corte ordenar que tal solicitud sea respondida, en el entendido que el derecho de petición sólo es susceptible de resguardo cuando es evidente que se entregó un requerimiento al convocado, su contenido y la falta de contestación tempestiva y completa.

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que “ El derecho de petición es fundamental e implica la garantía de conseguir respuestas oportunas y de fondo; en ese sentido, para que el juez de tutela pueda protegerlo, es necesario que esté acreditado su contenido, destinatario y radicación, para así poder comparar lo pedido con lo resuelto y dictaminar si la respuesta fue idónea, esto es, ‘que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen’…” (sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 00024-01). 6.- Así las cosas, se modificará la determinación censurada, para en su lugar negar la custodia excepcional de las prerrogativas a la salud, vida, integridad y seguridad social, confirmado lo relacionado con la garantía de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los ordinales primero y segundo del fallo apelado, para en su lugar negar la tutela de los derechos a la salud, vida, integridad y seguridad social de Néstor Toro Toro.

Segundo: Confirmar el tercer numeral de la citada decisión. Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ