CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. T. N° 1700122130002013-00211-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Julialba Agudelo de Agudelo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contrarias a sus garantías la negativa de avaluar el inmueble y su entrega ordenada en la expropiación que instauró en su contra el INVIAS. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 y 4): a.-) Que el 5 de julio de 2013 contestó el libelo solicitando que se suspendiera el desalojo, hasta tanto se establezca el precio real del predio, así como el lucro cesante y el daño emergente. b.-) Que en el bien raíz funciona un restaurante y está justipreciado en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000); mientras que el INVIAS le ofreció treinta y tres millones doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($33.232.878,50). c.-) Que en el establecimiento de comercio trabajan sus dos hijos, un varón que padece epilepsia y una mujer cabeza de hogar.
IV.- Pretende, en consecuencia, se suspenda la diligencia en mención (folio 5). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales informó que el 9 de julio de 2013 no accedió a lo pedido por la inconforme porque en la sentencia designará peritos para que efectúen la experticia deprecada, según el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; añadió que el 19 de julio de este año la entidad demandante recibió anticipadamente y “ a entera satisfacción ” el fundo y le otorgó diez días a la petente para desocuparlo totalmente (folios 15 a 17).
El INVIAS se opuso a la salvaguarda porque se respetó el rito legal en los trámites administrativo y judicial; asimismo, comunicó que la querellante desatendió el plazo al que se hizo alusión (folios 30 a 35). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por resultar presurosa, ya que el asunto aún no se ha finiquitado y se encuentra en una etapa anterior al veredicto y, en todo caso, se aplicaron las normas pertinentes, atendiendo motivos de utilidad pública (folios 37 a 46).
IMPUGNACIÓN La actora reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que se le permita permanecer en el lote, hasta que se autorice “ un pago justo en equidad ” (folios 49 y 50). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la acusada lesionó las prerrogativas invocadas al entregar anticipadamente la finca encartada, sin previamente tasarla. 2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca: a.-) Que mediante resolución Nº. 07448 de 28 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Vías dispuso iniciar la expropiación del inmueble con matrícula Nº. 100-190915, por motivos de utilidad pública e interés social, valorado en treinta y tres millones doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($33.232.878,50), folios 1 a 3 cuaderno anexo. b.-) Que el 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales admitió dicho libelo en contra de Julialba Agudelo de Agudelo, y el 7 de mayo le ordenó al INVIAS consignar el cincuenta por ciento (50%) del monto aludido (folios 14 a 20 cuaderno anexo). c.-) Que el 18 de junio de este año, la convocante aportó comprobante de consignación por dieciséis millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($16.616.439), y el 20 siguiente, se decretó la entrega anticipada (folios 21 y 22 cuaderno anexo). d.-) Que el 9 de julio de la corriente anualidad, el juzgado negó la solicitud de la promotora de avaluar el inmueble, junto con el lucro cesante y el daño emergente, porque ello será objeto de pronunciamiento en el fallo; asimismo, no accedió a suspender el desalojo, por cuanto se cumplieron los requisitos del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello no se propuso reposición (folio 36 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 19 del mismo mes y año, rechazó la apelación por improcedente. En esa calenda, se practicó la “ entrega anticipada, real y material ” del bien raíz al INVIAS, quien concedió diez días para desocuparlo (folios 36 y 39 a 43 cuaderno anexo). 4.- Se confirmará lo decidido por el Tribunal, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La reclamante obró con incuria porque debió interponer reposición contra el auto que negó el “ avalúo ” y la suspensión de la diligencia cuestionada, conforme al numeral 5º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 que prevé: “ Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición ”.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate frente a aspectos que pudieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. En relación con el tema la Corte expuso: “…es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no interpusieron… reposición Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp 00567-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp, 00133-01). b.-) Sin perjuicio de lo anterior, la conducta que se reprocha como lesiva, derivada de la “ entrega anticipada”, no se encuentra configurada, ya que la acusada expuso para negar su revocatoria que “…tampoco se accederá ya que está permitida por el artículo 457 del C.P.C. a petición de la parte demandante y previa consignación a órdenes del juzgado el valor exigido por la normativa para el pago de la indemnización, lo que aquí aconteció” (folio 36 cuaderno anexo).
Es así que con independencia de que la Sala apoye o no los argumentos expuestos, a la referida motivación no se le puede atribuir defecto alguno, ya que está debidamente sustentada y fue fruto de una hermenéutica jurídica respetable. Además, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). c.-) Frente a los reparos por el precio del bien y los eventuales perjuicios el amparo resulta prematuro, tal como lo señaló el Tribunal, dado que a la fecha no se ha dictado sentencia y es en ese momento en el que éste se dispondrá; así lo señaló el funcionario reprochado “…respecto de la solicitud de designación de peritos para la tasación del lucro cesante y el daño emergente, así como para avaluar el inmueble, el juzgado no accede a ella, por cuanto este es un ordenamiento propio de la sentencia por así disponerlo en forma clara y precisa el artículo 456 del C. de P.C., y ello se hará en su debido momento” (folio 36 cuaderno anexo).
Tal situación reafirma la negativa del resguardo, ya que el petitum se encaminó a usurpar la competencia de otra autoridad e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías alegadas. Sobre el ejercicio presuroso de este mecanismo Ha dicho la Sala que “… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (providencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, reiterado el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01). d.-) No se advierte una situación actual de peligro que amerite conceder la queja, aún en forma transitoria dado que, existe un título constituido a favor de la accionante por dieciséis millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($16.616.439) y, en todo caso, una vez se establezca el valor del bien y la indemnización a que haya lugar, podrá controvertirla en defensa de sus intereses, lo que se erige como un medio de defensa adicional.
Respecto de la existencia de otros mecanismos la Sala señaló “… Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01, reiterada el 9 de abril de 2013, exp, 00396-01). e.-) Finalmente, no se evidencia un actuar irregular por parte del Instituto Nacional de Vías, al que se cita como accionado, ya que adelantó el trámite administrativo que le incumbía y agotó todas sus etapas.
Luego, acudió ante la jurisdicción y procuró la comparecencia de la peticionaria para que defienda sus intereses. Aunado a ello, durante el desarrollo de la diligencia censurada le otorgó un plazo a la propietaria para que desocupara el predio, acogiendo la solicitud que ella misma formuló, todo lo cual desvirtúa un proceder abusivo o arbitrario. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 FGG.
Exp.1700122130002013-00211-01