CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 17001-22-13-000-2013-00160-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 10 de julio del presente año por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Flor María Bonilla Siachoque, por intermedio de apoderado judicial contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculado el municipio de Manizales.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria suplica el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica, al considerarlos quebrantados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de las Resoluciones Nos. 076 de 18 de enero y 4070 de 5 de diciembre de 2012, por las cuales negó la inscripción en el registro público de carrera administrativa de la actora, en el cargo de auxiliar código 56503 nivel 5 grado 3 de la Alcaldía de Manizales, pese a haber cumplido los requisitos exigidos; y confirmó íntegramente tal determinación, respectivamente.
En consecuencia, pide que se ordene su inmediata inscripción en el registro público que actualmente lleva la entidad accionada. 2. La queja constitucional se sustentó en los siguientes aspectos fácticos: 2.1. La gestora afirmó que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, el municipio de Manizales efectuó la convocatoria a concurso de mérito No. 228 el 2 de junio de ese año; que se inscribió para el cargo de auxiliar código 56503 nivel 5 grado 3; que por Resolución No. 2667 de 11 de octubre de 1999, dicho ente territorial expidió lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar; que la Alcaldía por Decreto No. 383 del 15 del mismo mes y año, la nombró en período de prueba en dicho puesto, garantizando de esa manera que el concurso “ había concluido en franca lid ”. 2.2.
La accionante relata que su nominador solicitó a la CNSC su inclusión en el registro público de cargos de carrera; que en oficio No. 20935 de 14 de diciembre de 2006, la secretaria general de la entidad querellada informó que la documentación aportada para el proceso de inscripción o actualización, fue remitida en forma incompleta, por lo que requirió completarla, “ sin que en aquel entonces se hubiese [mencionado] (…) la sentencia C-372 de 1999 (que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998) ”, resultando indiferente que se haya anexado la lista de elegibles aprobada por Resolución 2667 de 11 de octubre de 1999 -la cual se hallaba en firme-, en cuanto solo se había requerido al ente territorial para allegar los documentos expresamente enunciados por la accionada para efectuar la inscripción de la gestora (fls. 126 a 128, cdco. 1). 2.3.
Manifiesta la peticionaria que la CNSC mediante Resolución 076 de 18 de enero de 2012, negó su inscripción en el registro público de carrera administrativa; que contra tal determinación formuló recurso de reposición el cual fue decidido con Resolución 4070 de 5 de diciembre del año inmediatamente anterior, manteniendo la negativa de incluirla en dicho registro. 2.4.
La accionante se duele de que: i). la Comisión soportó sus providencias en la sentencia C-372 de 1999 -que no tenía efectos retroactivos-, así como en el concepto -que no es obligatorio- emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que precisaron los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de cargos de la siguiente forma: “ los procesos de selección que se convocaron en vigencias de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la conformación de listas de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas ”; ii). que desconoció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la convocatoria se inició en vigencia del artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y por lo tanto debía culminar al amparo de tal normativa; y iii). que por el solo hecho del paso del tiempo quedaron convalidados y ajustados a derecho los actos administrativos por los cuales se integró la lista de elegibles y se nombró a la gestora. 2.5.
Finalmente, afirma la actora que el proferimiento de las resoluciones de la acusada 13 años después de que se inició la convocatoria al proceso de selección para proveer el cargo que hoy ostenta en el municipio de Manizales, viola el principio de confianza legítima. 3. En la primera instancia, el municipio de Manizales solicitó su desvinculación del trámite tutelar en cuanto la queja constitucional no dirige ningún reproche frente al actuar de la administración municipal, por el contrario resalta que efectúo el procedimiento administrativo pertinente con observancia del debido proceso; que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable para la promotora; y que el resguardo superior se torna improcedente en la medida que la quejosa cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos que presuntamente lesionan sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la concesión de la protección constitucional, habida cuenta de que la solicitante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la declaratoria de ilegalidad de la actuación administrativa que le negó su inscripción en el registro público de carrera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primer grado denegó la salvaguarda impetrada, al concluir la improcedencia de la misma en cuanto no se vislumbró un perjuicio irremediable para la actora tendiente a convalidar la acción pública como mecanismo transitorio de protección, y porque no es el medio idóneo para censurar actos de la administración, en cuanto dicha competencia está deferida a la jurisdicción de lo contencioso.
LA IMPUGNACIÓN El extremo activo impugnó el fallo reseñado, sosteniendo que el único recurso procedente contra la resolución de la CNSC era el de reposición. Al margen de lo anterior, manifiesta que si se hubiese impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ de dónde se podría derivar el restablecimiento ” del mismo, cuando lo cierto es que la entidad accionada nunca lo ha reconocido como tal, es decir, hasta ahora no ha realizado su inscripción en el registro público de carrera administrativa; que si la accionada tenía algún reparo frente al proceso de selección iniciado por el municipio de Manizales debió demandar el mismo ante el juez contencioso, pero como no lo hizo debe respetar el acto mediante el cual fue nombrada la accionante.
Aunado a lo anterior, la gestora expresa que la transgresión de sus derechos fundamentales data desde hace no menos de catorce años, por lo que estima que ésta no debe prolongarse por más tiempo y se debe acceder al amparo suplicado. CONSIDERACIONES 1. Copiosa es la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha expresado que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto que concita la atención de la Corte, la accionante depreca la revocatoria de las Resoluciones Nos. 076 de 18 de enero de 2012 y 4070 de 5 de diciembre del mismo año, por las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su orden, le negó la inscripción del cargo de auxiliar código 56503 grado 3 nivel 5, al servicio del municipio de Manizales en el Registro Público de Carrera Administrativa; y mantuvo esa determinación. La gestora justifica la concesión del amparo toda vez que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la negativa de inscribirla en el registro de cargos de carrera agotó la vía gubernativa con la interposición del recurso de reposición. 3.
De entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnación formulada, en la medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones que hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que inobservó que contra éstas procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que tuvo a su alcance y despreció. Por manera que, a la peticionaria no le era dado pretender reemplazar el instrumento establecido en el ordenamiento positivo, para, a través de la presente tutela, reclamar la revocatoria de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues como ya se anotó tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que torna improcedente la acción tuitiva, ya que ésta fue instituida con un carácter residual o subsidiario y, por contera, no puede convertirse en una vía paralela, complementaria ni alternativa en orden a resolver cuestiones propias de procedimientos comunes.
Conviene reiterar que el resguardo superior “ no está previst[o] para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la protección judicial de los derechos de los destinatarios de las decisiones proferidas por la administración pública, lo contrario equivaldría a volcar el régimen de jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual ” (sentencia 31 de agosto de 2009, exp. 20001-22-14-000-2009-00070-01).
Así mismo, la Corte ha insistido en indicar que: “ (…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01; reiterada el 5 de octubre de 2012, exp. 11001-22-15-000-2012-00592-01). 4.
En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición de la actora, así como lo dejó sentado el Tribunal de primera instancia, la Corte no evidencia tal menoscabo en la medida que el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 076 de 18 de enero de 2012, fue decidido el 5 de diciembre siguiente, y por consiguiente atendida su solicitud. 5.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad se pone de presente que no se advierte la aducida vulneración como quiera que la peticionaria “ no acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a [ella] se le impartió” (sentencias de 25 de febrero de 2013, exp. No. 7600122030002013-00004-01; y 11 de marzo del mismo año, exp.
No. 52001-22-13-000-2013-00024-01). 6. Sin necesidad de más disquisiciones, con fundamento en lo dicho, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ