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T-17001221300020130015801(15-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1700122130002013-00158-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que concedió el amparo de Miguel Ángel Chaves Echeverri frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculadas la Sociedad Coordinadora de Buses-Socobuses S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía el rechazo de la apelación que presentó contra la sentencia del 19 de junio de 2013, que acogió las pretensiones de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía que propuso contra la Sociedad Coordinadora de Buses-Socobuses S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 33 a 35): a.-) Que en el aludido trámite reclamó el pago de los perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2010, equivalentes a diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) por daño emergente; ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) como lucro cesante futuro; cuarenta y cinco millones trescientos veintiocho mil pesos ($45.328.000) como daño moral y a la vida de relación, y diecinueve millones ochocientos treinta y un mil pesos ($19.831.000) por “ perjuicios estéticos ” y pérdida de oportunidad. b.-) Que en fallo dictado en audiencia del 19 de junio de 2013, la acusada accedió a las pretensiones, pero condenó a las convocadas a cancelarle siete millones de pesos ($7.000.000) por perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente, y a su vez lo obligó a pagarles a aquellas diez millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($10.436.000), por la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. c.-) Que formuló apelación en la diligencia y la sustentó, pero la accionada se abstuvo de darle trámite porque consideró irrespetuosas sus manifestaciones al haber catalogado como “ irrisoria ” la condena, limitando el acceso a la segunda instancia. d.-) Que tal autoridad rechazó la súplica que invocó por improcedente, pese a que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que entrará a regir el en enero de 2014, le impone el deber de tramitarlo “ por las reglas del recurso que resultare procedente”. e.-) Que el 21 de junio pasado presentó escrito adhiriéndose a la alzada que formuló su contraparte, quedando supeditado a que las empresas demandadas no desistan del remedio.

IV.- Pretende se deje sin efecto la decisión fustigada y se le otorgue la apelación planteada (folios 35 y 36). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales relató el devenir procesal y remitió copia del expediente para su revisión (folio 51 y cuadernos anexos). Socobuses S.A. Y AIG. Seguros Colombia S.A., se opusieron al auxilio porque frente al auto que negó la concesión de la apelación el actor interpuso recurso de súplica, cuando debió plantear el de reposición y en subsidio pedir copias para la queja, con lo que desatendió la naturaleza subsidiaria del amparo (folios 56 a 58 y 61 a 65).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección por cuanto si en criterio del juez la alzada que presentó oportunamente el inconforme fue irrespetuosa, debió pedirle que la corrigiera conforme al numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, le ordenó a la acusada darle trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 73 a 96).

IMPUGNACIÓN El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales adujo que el actor goza actualmente del acceso a la segunda instancia por la apelación adhesiva que interpuso; que le concedió a palabra en la audiencia para que corrigiera la petición, pero desaprovechó la oportunidad al hacerle creer que no empleo el término “ vergonzosos ” para referirse a los perjuicios liquidados, y que omitió interponer recurso de queja por el no otorgamiento de la alzada y (folios 97 a 99).

Socobuses S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. indicaron que el peticionario no agotó el mecanismo de defensa que procedía frente a la actuación reprochada y planteó el de “ súplica ” que fue rechazado por inviable (folios 100 a 108). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad acusada lesionó la garantía denunciada al rechazar la apelación que planteó el petente contra el fallo civil, bajo el argumento de ser irrespetuosa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en audiencia del 19 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía de Miguel Ángel Chaves Echeverri contra la Sociedad Coordinadora de Buses-Socobuses S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., y condenó a estas últimas a pagar siete millones de pesos ($7.000.000) por perjuicios morales y la misma cantidad por daño a la vida de relación y, a su vez, obligó al convocante a pagarle a dichas empresas diez millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($10.436.000), a título de sanción porque no demostró los perjuicios exigidos conforme al parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. b.-) Que una vez leído el fallo el actor expuso: “…solicito al Despacho me sea concedido el recurso de apelación interpuesto y sustentado para que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil-Familia, estudie y revoque todos los puntos de esta sentencia en lo favorable y en la condena o multa por supuestamente no haber demostrado los perjuicios de carácter patrimonial, igual para que se modifique los vergonzosos montos decretados por el Despacho en relación con los perjuicios de carácter extrapatrimonial” (folio 82). c.-) Que acto seguido la accionada expuso: “uno puede estar en desacuerdo con las determinaciones o los conceptos que emitan las partes o el mismo juez, pero debe ser también prudente y evitar epítetos de pronto irrespetuosos como a juicio de este funcionario ha empleado el apoderado de la parte actora.

El hecho de que estime que las sumas indemnizatorias a cargo de los demandantes, sean en comparación con las expectativas de la demanda bajas, no habilitan, que el señor apoderado de la parte actora los califique, califique la decisión o estos montos de vergonzosos, esa es la interpretación que el Despacho en su leal saber y entender adopta.

De tal suerte que de conformidad con los poderes disciplinarios del juez, que obran, que obra en los artículos 39 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, este Despacho se abstendrá de dar curso a la apelación de la parte demandante ” (folios 82 y 83). d.-) Que el funcionario cognoscente rechazó la súplica que propuso el libelista frente al no otorgamiento de la alzada, por carecer de competencia para resolverla (folios 83 y 84). e-) Que el actor no pidió reposición ni en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el Tribunal (cuaderno 1 anexo). f.-) Que el 21 de junio pasado, el promotor presentó escrito adhiriéndose a las apelaciones que presentaron las compañías demandadas (folios 195 a 198 cuaderno 1 anexo). 4.- No se acogerán las impugnaciones planteadas por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Según el numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez está el de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros ”; esto, con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro con la administración de justicia, lo guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 71 ibídem que impone como deberes para las partes: “ Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.

En relación con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-017 de 2007 que: “…La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto…La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones…La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.

Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia…Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil.

En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte”. Es por ello que cuando un juez advierta que un determinado memorial es irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no conculcar las garantías de los extremos procesales; más aún, en tratándose de recursos o actos dispositivos del derecho en litigio. b.-) En el caso que se revisa la sentencia se profirió en audiencia por tratarse de un proceso verbal de mayor cuantía, por lo que la alzada debe plantearse en la misma diligencia en que se da a conocer la determinación censurada, como lo impone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”. Con fundamento en dicha norma el apoderado de la accionante manifestó durante el desarrollo de la audiencia “…me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho ” y añadió: “ solicitó al Despacho me sea concedido el recurso de apelación interpuesto y sustentado para que el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala Civil-Familia estudie y revoque todos los puntos de esta sentencia en lo favorable y en la condena o multa por supuestamente no haber demostrado los perjuicios de carácter patrimonial, igual para que se modifique los vergonzosos montos decretados por el Despacho en relación con los perjuicios de carácter extrapatrimonial” (resalta la Sala), folio 82.

De acuerdo con ello, sin entrar a calificar si las expresiones empleadas por el recurrente fueron o no irrespetuosas para con el juzgador, lo cierto es que dicho extremo procesal exteriorizó su voluntad de acudir en alzada, cumpliendo con los presupuestos de la norma transcrita, por lo que la convocada debió pronunciarse sobre el otorgamiento de dicho medio de impugnación, sin efectuar consideraciones adicionales. c.-) Si en criterio de la autoridad demandada la promotora utilizó frases inapropiadas o groseras al referirse al valor establecido como perjuicios, tal aspecto no es obstáculo para conceder el recurso vertical, ya que atañe, si se quiere, no a su formulación sino, a la sustentación, que es un acto diferente que, en todo caso, corresponderá hacerla ante el superior funcional como lo dispone el parágrafo 1º del citado precepto, que dispone: “…El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto… ”.

Ahora bien, nótese que el funcionario convocado, luego de que se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación que propuso la promotora, le concedió el uso de la palabra al apoderado de ésta, quien expuso: “…ante la negativa por parte de su Despacho en concedernos el recurso de apelación interpongo o solicito el recurso de súplica basado en los mismos argumentos expuestos y además manifestando que no existe una relación de causalidad entre la solicitud del recurso y la supuesta…sanción que aplica usted a la parte, al representante legal de la parte actora, porque en el último de los casos si se pretende es sancionar al representante legal del doctor Miguel Ángel Chávez debería ser directamente a él y no a él como demandante, ya que negarnos el recurso de apelación, recurso al cual tenemos derecho, sería castigarlo a él, como no estamos de acuerdo con esa sentencia porque yo insisto y me parece que no es irrespetuoso decir que las sumas son irrisorias porque no se compadecen con la magnitud de los daños ocasionados a él” (minuto 54:03).

Frente a lo anterior, el juez refirió “… las personas que intervienen en estas audiencias, tanto jueces como apoderados, deben guardarse mutuo respeto y evitarse, evitar expresiones o manifestaciones ofensivas, lo cual no quiere decir que no puedan ser vehementes, pero en ningún momento es admisible expresiones de tipo descalificatorio. En ningún momento el apoderado de la parte actora dijo que las condenas estas por éste Despacho eran irrisorias, textualmente dijo que eran vergonzosas y pues a juicio de este Despacho o del suscrito juez, creo que ese calificativo no tiene lugar en este tipo de audiencias ni en ningún escenario judicial…(…) adicionalmente, el recurso de súplica no soy competente para pronunciarme sobre ningún recurso de súplica…”.

De donde se tiene que la acusada, además de no haberle pedido en forma expresa a la petente que adecuara su solicitud, como se deriva del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, persistió en la decisión inicial de no otorgar la impugnación, pese a que se presentó en cumplimiento al artículo 351 ibídem. Así las cosas, en el presente caso se incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debido a la comisión de un defecto procedimental, consistente en pretermitir el trámite de una apelación, sin ninguna causa legal que lo justifique, lesionando el debido proceso y el acceso a la segunda instancia de la inconforme.

La aludida realidad corrobora que la acusada aplicó una consecuencia jurídica a título de sanción que no está prevista por las normas legales, constituyendo una “ vía de hecho ” susceptible de protección constitucional. d.-) No resulta de recibo para la Sala la afirmación que hace el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales en la impugnación, referente a que la reclamante tiene garantizado el acceso a la segunda instancia en virtud de la apelación adhesiva que formuló, ya que según el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto “… quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

En tal medida, no es viable supeditar la alzada presentada por la accionante a la voluntad de su contraparte cuando, en este caso particular, le asiste el derecho de recurrir ante el Tribunal en forma directa y decidir como acto propio si desiste o no del remedio. e.-) Finalmente, no se le puede atribuir incuria a la promotora por no haber empleado el mecanismo establecido en los artículos 377 y siguientes del estatuto adjetivo civil para formular el recurso de queja, ya que este procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación…” y en este caso particular, la decisión del juez fue la de abstenerse de pronunciarse sobre el recurso (folio 83), es decir, no adoptó ninguna decisión sobre el mismo.

De igual forma, si bien la accionante presentó súplica frente a este último pronunciamiento que fue negada por inviable, tal equivocación en la elección del recurso a formular no resulta suficiente para convalidar la actuación surtida, pues, dada las particularidades especiales del asunto sometido a análisis, se impone dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ