CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-00156-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de julio de dos mil trece, en la acción de tutela promovida por Régina Henao Otálvaro como agente oficiosa de Sebastián Henao Henao en contra del Batallón San Mateo-Pereira, el Distrito Militar No. 31, la Octava Zona de Reclutamiento y Control de de Reservas del Ejército Nacional, a la cual fueron vinculados la Octava Brigada del Ejército Nacional y el Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 8 “Capitán José Vicente Ortega Mesa”.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, educación, debido proceso, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y salud de su hijo Sebastián Henao Henao, que considera vulnerados por los accionados, porque fue reclutado para que prestara el servicio militar, a pesar de que estaba cursando una tecnología en sistemas y de que se le diagnosticó “hipertensión arterial, dolor precordial, calambres y sudoración”, y a causa de que no se le ha otorgado respuesta a la petición que presentó el 4 de junio último, a través de la cual puso en conocimiento de las accionadas, la situación descrita.
En consecuencia, pretende que su hijo sea desincorporado de las filas del Batallón de Artillería No. 8, San Mateo o del Escuadrón en el que se encuentre, y se le traslade a su domicilio sin costo alguno; también solicita, que se adelanten todas las actuaciones administrativas, con el fin de que se le defina su situación militar. [Folio 11, c. 1] B. Los hechos 1.
El agenciado fue reclutado el 1º de junio de 2013, para cumplir con el servicio militar obligatorio, y según se indicó por la tutelante, al momento de la interposición del amparo se encontraba adscrito al Batallón de Artillería No. 8, San Mateo. [Folio 10 envés, c. 1] 2. Según relata la actora, su hijo estaba citado para el 13 de junio de 2013 en el Distrito Militar No. 31, para adelantar el trámite correspondiente, con el propósito de establecer su situación militar. [Folio 9, c. 1] 3.
Mediante escrito fechado el 5 de junio último, la accionante, con la intervención de la Personería de Manizales, puso en conocimiento del Comandante del Distrito Militar No. 31 de esa ciudad, que Sebastián Henao Henao, era estudiante de último semestre de tecnología en sistemas en la Institución American Business School, que se le había asignado turno para que se presentara ante el Batallón, y que sin justificación alguna, fue reclutado. [Folio 8, c. 1] 4.
En criterio de la peticionaria del amparo, la conducta de las autoridades acusadas, afecta la continuidad en el proceso de formación académica de su hijo, pues al ser reclutado se encuentra en riesgo su cupo en la institución educativa en la que se encuentra vinculado. [Folio 9 envés, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1] Por auto de 27 de junio pasado, se ofició al Instituto American Businnes School, para que certificara si el agenciado cursaba estudios de Tecnología en sistemas o en otra área. [Folio 22, c. 1] 2.
El Comandante del Distrito Militar No. 31 de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, informó que al momento de la incorporación, el señor Sebastián Heano Henao, no advirtió acerca de que se encontraba adelantando estudios, y menos aún allegó prueba de ese hecho; por otra parte, señaló que la tutelante no está legitimada para promover la queja constitucional, en vista de que su agenciado es mayor de edad, y por lo tanto, puede ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos. [Folio 33, c. 1] De otra parte, indicó que por mandato constitucional, es una obligación de los nacionales la prestación del servicio militar, en defensa de la soberanía, la independencia y la guarda de las instituciones públicas. [Folio 35, c. 1] Por último, manifestó que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993 el conscripto declarado apto para su incorporación, queda bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades militares o de policía, motivo por el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. [Folio 37, c. 1] El Director del instituto American Business School, certificó que “Sebastián Henao Henao está matriculado y asistió a la formación del programa técnico en sistemas, perteneciente al convenio de ampliación de cobertura SENA AMERICAN BUSINESS SCHOOL, a partir del día 4 de febrero de 2013 hasta la fecha en que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio”. [Folio 39, c. 1] El Comandante del Batallón de Artillería No. 8, “Batalla de San Mateo”, indicó que revisada la nómina de soldados orgánicos de esa unidad militar, no se encontró registrado el señor Sebastián Henao Henao. [Folio 43, c. 1] 3.
Mediante providencia de 8 de julio de 2013, el Tribunal ordenó vincular a la Octava Brigada del Ejército Nacional y al Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 8, “Capitán José Vicente Ortega Mesa”. [Folio 46, c. 1] 4. En sentencia de 9 de julio de 2013 la Corporación de primera instancia, concedió el amparo, y ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, a los Batallones San Mateo de Pereira y de Instrucción y Reentrenamiento No. 8, “Capitán José Vicente Ortega, al Distrito Militar No. 31 y a la Octava Zona de Reclutamiento de Manizales “que a través de sus comandantes, directores o quien haga sus veces”, dispusieran en forma conjunta y coordinada la desincorporación como soldado regular del Ejército Nacional del agenciado, y negó las restantes pretensiones.
Posteriormente, el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, informó que Sebastián Henao Henao, se encontraba adscrito como orgánico al Batallón de Infantería No. 22, “Batalla de Ayacucho”. [Folio 64, c. 1] El 12 de julio de 2013, el Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada, señaló que el hijo de la accionante, fue incorporado a las filas el 16 de mayo de 2013, y no en la data informada por la actora. [Folio 66, c. 1] 5.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el Comandante del Batallón de Infantería No. 22, “Batalla de Ayacucho” la impugnó, argumentando que sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, fueron vulnerados, toda vez que en la ciudad de Manizales, las incorporaciones las realiza el Distrito Militar No. 31, que remitió entre otros soldados, al señor Sebastián Henao Henao, como apto para la prestación del servicio militar, y que por lo tanto, no es su deber determinar si existe o no impedimento legal para la incorporación a las filas.
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto no se le notificó del inicio de la acción constitucional, siendo necesaria su vinculación. [Folio 74, c. 1] 6. La secretaría del Tribunal Superior de Manizales adjuntó copia de la planilla de entrega, correspondiente al oficio No. 5282 de 27 de junio de 2013, dirigido al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, Batallón Ayacucho, mediante el que se comunicó de la admisión de la acción de tutela, y según el informe, tal misiva se entregó a su destinatario el 28 de junio último. [Folio 80, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. 2. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales luego de establecer que la actora estaba legitimada para promover la acción constitucional, debido a que el señor Sebastián Henao Henao se encontraba en acuartelamiento, circunstancia que le impedía promover directamente la tutela, determinó que el agenciado estaba cursando estudios de tecnología en sistemas, y por lo tanto, podía ser beneficiado con el aplazamiento en la prestación del servicio militar, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008.
Frente a tales razonamientos, adujo el Comandante del Batallón de Infantería No. 22, “Batalla de Ayacucho”, que no se le notificó del auto admisorio de la queja constitucional, por lo que solicitó que se anulara todo lo actuado en este asunto. Sucede, sin embargo, que al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento se le notificó del auto que admitió la tutela, tal como lo hizo constar la secretaría del a quo, y que de acuerdo con la planilla de entrega recibió el oficio correspondiente el 28 de junio último, hecho que acepta el impugnante, y de otra parte, el referido Batallón, se encuentra adscrito precisamente a la Octava Brigada. [Folios 73 y 80, c. 1] Adicionalmente se advierte, que en el fallo que por esta vía se revisa, ninguna orden se impartió al apelante, circunstancia que por sí misma es suficiente para descartar la transgresión que se alega. 3.
Y como la impugnante no adujo algún otro argumento, se confirmará el fallo que amparó los derechos fundamentales invocados, en cuanto a los motivos que fueron materia de la censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, únicamente en lo que fue materia de la impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2013-00156-01