CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2013-00129-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Jaramillo Jaramillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 10 de mayo de 2013, emitida dentro del juicio ejecutivo promovido por el Edificio Banco del Comercio P.H., contra la accionante.
Solicita, entonces, se ordene que “ sean suspendidos los efectos de la sentencia [cuestionada]…y en su lugar, se dicte una que esté acorde con la Constitución, la Jurisprudencia, la ley y el ordenamiento jurídico…” (folio 40 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que mediante auto de 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales le adjudicó la “ oficina 910” del Edificio Banco del Comercio P.H., predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-32061 y que fue objeto de subasta dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Iván de Jesús Bustamante Herrera contra Francisco Javier Restrepo Duque (folio 14 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en dicho trámite el 25 del mismo mes y año allegó “ paz y salvos y elev[ó] solicitud, consistente ésta, en el pago de las cuotas de administración pendientes a esa fecha” con el propósito de que el inmueble fuera entregado “ debidamente saneado”, empero, ese pedimento fue desestimado en el proveído de 17 de noviembre siguiente, al paso que, también se aprobó la diligencia de remate en mención (folio 15 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que paralelo al anterior litigio, el Edificio Banco del Comercio P.H. había promovido una ejecución frente al anterior propietario del bien aludido para obtener el pago de las expensas comunes de junio de 2003 hasta marzo de 2005, contienda en la que se dictó sentencia el 16 de febrero de 2010 (folios 15 a 18 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que con posterioridad la propiedad horizontal mencionada instauró otro proceso ejecutivo en el que pretendió cobrarle las cuotas de administración debidas desde el mes de diciembre de 2005, esto es, las que se adeudaban antes de la fecha en que adquirió el predio referido (folio 19 del cuaderno del Tribunal). Indicó que frente al mandamiento de pago propuso de manera extemporánea “ excepciones previas” y, además, formuló “ otras de mérito”.
Añadió que por medio del fallo de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales declaró de “ oficio” el medio exceptivo que denominó “ cobro de lo no debido parcial” y dispuso seguir adelante la ejecución por las cuotas de administración debidas desde el “ 16 de enero de 2010 con sus respectivos intereses de mora”, denegando las demás excepciones propuestas (folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que tanto ella como la parte ejecutante apelaron la anterior determinación y en la sentencia de 10 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la revocó con sustento en que era deudora solidaria de las “ cuotas desde el 2005” y que el a-quo “ nunca debió dictar una excepción de oficio”. De otro lado, declaró probada la “ excepción de prescripción”, así que dispuso seguir adelante la ejecución por los instalamentos adeudados desde “ marzo de 2007” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que esta última decisión fue soportada en el “dicho de una testigo”, según el cual, “ la ejecutada” había estado enterada de la deuda objeto de recaudo con antelación al remate del inmueble señalado, pues realizó “ varias llamadas y visitas a la administración de la copropiedad” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). Señaló que la sentencia de segundo grado desconoció sus garantías, toda vez que se le “ impuso una solidaridad que a todas luces no puede existir desde el momento en que se [le] condena a pagar, es decir, desde el mes de marzo de 2007, pues adquiri[ó] el inmueble en una pública subasta el día 23 de septiembre de 2009” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado con fundamento en que la decisión acusada carece de arbitrariedad o capricho, ya que “ es incuestionable que se tuvieron en cuenta todos los elementos persuasivos allegados, desde los documentos hasta los testimoniales, se hizo una valoración en conjunto de los mismos tal como lo prescribe el artículo 187 del Compendio Procesal Civil.
Se estima entonces que el ánimo de la accionante es el de rebatir la segunda y final instancia en la cual se profirió una sentencia que fue dictada en un trámite que, como se evidencia de lo obrante en el expediente, contó con todas las garantías del debido proceso para ambas partes, por lo que mal haría esta Corporación en revivir un debate que fue ya debidamente decidido…” (folios 116 a 126 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 127 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
No cabe duda que la queja va orientada a cuestionar la sentencia de 10 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dentro del juicio ejecutivo promovido por el Edificio Banco del Comercio P.H., contra la accionante. 3. En efecto, en el audio de la audiencia de fallo de 10 de mayo de 2013, luego de realizar el control de legalidad del título ejecutivo base de la ejecución –certificación expedida por la administradora de la copropiedad respecto de las cuotas de administración objeto de cobro (artículo 79 de la Ley 675 de 2001)- el funcionario atacado manifestó las razones por las cuales revocaba el fallo de primera instancia, a saber: a) El a-quo “ declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido parcial”, desconociendo de esta manera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento legal en torno a la prohibición de declarar oficiosamente medios exceptivos de mérito en los procesos ejecutivos. b) Que aunque la parte ejecutada hubiera alegado dicha excepción de mérito la misma estaría llamada al fracaso, porque en este evento existe solidaridad en el pago de las cuotas de la administración entre el antiguo y el nuevo propietario “ por ministerio de la ley”. c) Halló no probada la excepción de “ falta de legitimación por pasiva”, toda vez que la demandada adquirió por medio de subasta el inmueble del cual se debían las cuotas de administración “ surgiendo con ello la obligación solidaria de cancelar el valor de las expensas comunes que adeudaba el dueño anterior”. d) Que el Juez Civil Municipal que adjudicó el predio a la ejecutada no le “ hubiera advertido que para rematar y protocolizar el remate tuviera que aportar el respectivo paz y salvo de la administración de edificio del que hace parte la oficina rematada…en modo alguno impide que se consolide la obligación solidaria, por el solo hecho de que, conforme lo expresa la ley, la misma se da por adquirir el inmueble…También quedó acreditado con la declaración de la señora María Patricia Duque y con los documentos aportados al proceso que la señora María Isabel sí conocía con antelación la existencia de esa obligación…la misma ejecutada…hizo saber al despacho antes de que se aprobara el remate que a la copropiedad se le estaba debiendo unas cuotas de administración y unas expensas comunes…”. e) “ El que la copropiedad horizontal ya hubiere intentado el cobro de las expensas comunes adeudadas en contra del inicial [deudor], no impide que lo intente contra el deudor solidario en virtud de la misma Ley 675 de 2001, pues…la razón de hacer responsable al nuevo propietario por tales conceptos es garantizar a toda costa su pago…” f) “ En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes…los argumentos que acaban de mencionarse dan al traste con la excepción, pues…lo que hace a la obligación solidaria es que la misma pueda cobrarse a algunos, a alguno o a todos, a elección del demandante, máxime cuando aquí ya se había intentado en contra del inicial propietario sin éxito…”; sobre este último aspecto recalcó que “ hay prueba también y además no está en discusión, no se ha alegado y no se ha conocido que hasta el momento solamente las cuotas pagadas fueron hasta el 2005, de ahí para acá está pendiente aún su pago, por lo tanto no estamos hablando de un doble cobro ni de un enriquecimiento porque esas cuotas de administración y expensas aún se están adeudando…”. g) “ En lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, baste decir que para que la misma se estructure es necesario que se demande con posterioridad a la sentencia ejecutoriada respecto de la cual se predica la cosa juzgada…que el mismo proceso verse sobre los mismos hechos…se funde en la misma causa y por último que haya identidad jurídica de partes…En el caso que nos ocupa no se cumple con el último de los presupuestos, habida cuenta [de] que la demandada no lo fue del proceso del que se predica la existencia de la cosa juzgada…si bien es cierto la señora demandada al sustentar la excepción trae a colación una cita en la que se anuncia la solidaridad y de la cual se dice allí que hay lugar a entender que existe identidad de partes, sucede que allí se está hablando de una solidaridad por activa que es un caso bien diferente, porque aquí la solidaridad en virtud de la cual ella está obligada es una solidaridad pasiva, por tanto, si el demandado ya hubiere cancelado o se estuviere demandando a la misma persona obviamente podríamos hablar de identidad de partes, entre tanto no, que es lo que ocurre precisamente en este proceso…de allí que hasta tanto no se cancele la suma adeudada puede perseguirse frente a cualquiera de los deudores su pago, porque se insiste la solidaridad proviene de la ley’. h) “ En lo que atañe a las excepciones de voluntad de pago y oferta para solucionar el pago que se pretende hacer por la ejecutada, en modo alguno sirven como medio exceptivo frente a un proceso ejecutivo del que se parte del supuesto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que aún no se ha descargado o satisfecho…tuviera que haberse verificado un pago por consignación o una consignación a favor de la parte ejecutante, cuando menos del dinero que se crea deber para que tenga trascendencia o incida en el proceso ejecutivo, antes en modo alguno tienen relevancia en el mundo jurídico los hechos con que se sustenta…bajo los mismos supuestos se puede colegir el fracaso de la excepción de inexistencia de la mora, pues los planteamientos que la edifican en modo alguno pueden enervar el mandamiento de pago librado…”. i) “ En lo que atañe a la excepción de prescripción, debe advertirse que como la señora María Isabel Jaramillo Jaramillo, no fue parte en el primer proceso en el cual se obtuvo interrupción de la prescripción de las cuotas vencidas, bien puede plantear en éste donde sí fue demandada, como en efecto lo hizo, tal medio exceptivo…De esta suerte y como quiera que la misma normativa que viabiliza el cobro ejecutivo de las cuotas de administración y demás expensas comunes a los copropietarios y a los moradores de una propiedad horizontal…prevén que las mismas prescriben en el término de cinco años, fácil es colegir que este medio de defensa tiene vocación para prosperar frente a las cuotas prescritas con antelación a la presentación de la demanda, habida cuenta de que frente a las demás operó la interrupción del término prescriptivo por cuanto el auto admisorio de la misma fue notificado dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso que derogó a partir del 1° de octubre de 2012 el anterior artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en ambos se tiene que se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda siempre y cuando se le notifique al demandado dentro del año siguiente de la notificación del mismo proveído a la parte demandante…no hay lugar a la interrupción natural de la prescripción, pues de lo que sí obra prueba…es que la demandada jamás ha reconocido deber las cuotas con antelación al momento en que se le adjudicó el bien…por lo tanto se declararan prescritas las cuotas y demás expensas cobradas hasta el mes de febrero de 2007…En consecuencia la ejecución continuará respecto de todas y cada una de las causadas a partir de marzo de 2007, de los intereses moratorios y de las expensas comunes por agua y energía hasta la fecha de esta sentencia…”. 4.
Bajo ese contexto, la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal, y las circunstancias particulares del caso; obsérvese que el despacho atacado realizó un análisis atendible de cada una de las excepciones planteadas por la ejecutada y consideró que por ministerio de la ley, son obligados solidarios el antiguo y el nuevo propietario de la unidad residencial, en tratándose del pago de las expensas comunes de la propiedad horizontal.
Así las cosas, las conclusiones a la que arribó el despacho censurado son respetables aun con independencia de que la Corte la comparta o no. Lo anterior se acompasa con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, según el cual “ Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...
Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio ”. Sobre el alcance del anterior mandato, la Corte Constitucional puntualizó que “ la ley, sin que con ello se vulnere el derecho de propiedad (art. 58 C.P.), ni se desconozca la autonomía de la voluntad ni el derecho a la libre disposición (art. 16 C.P.), bien puede establecer la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo propietario del bien privado sometido a propiedad horizontal, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio’.
“Ahora bien, dado que es la Ley la que establece en este caso la solidaridad entre el vendedor y el adquirente del bien privado sometido a propiedad horizontal es claro que la misma ley es la que sirve de fundamento a la obligación que así surge para el nuevo propietario’. “Dicha solidaridad respecto de las expensas comunes que no se hayan pagado al momento de la venta, encuentra a su vez fundamento en la necesidad de proteger la copropiedad como tipo especial de dominio, por lo que resulta claramente razonable que el Legislador la establezca como una manera de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los copropietarios’.
“No debe olvidarse en efecto que dichas expensas están establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la copropiedad y que su pago oportuno hace parte de los presupuestos de convivencia, cooperación y de solidaridad social que orientan la propiedad horizontal y que el legislador en armonía con los mandatos constitucionales (arts. 2, 13, 51 y 58 C.P.) estableció en el artículo 2 de la Ley 675 de 2001” (Sentencia C-376 de 2004). 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 9 de agosto de 2012. � Artículo 29 de la Ley 675 de 2001.