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T-17001221300020130011501(05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 17001-22-13-000-2013-00115-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Castro Fraume contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Alexander Uriel Parra Orozco y las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Alexander Uriel Parra Orozco. En consecuencia, solicita que se le otorgue “ la protección transitoria, mientras se decide de fondo porque la entrega forzada [le] causaría un perjuicio irremediable como resultado de la conducta dolosa del acreedor ”; que se ordene al despacho convocado “ revocar el auto que aprobó el precio establecido por la fórmula catastral aumentado en un 50%”;

“ improbar el remate ”; y “ llevar a cabo un nuevo avalúo conforme a la ley ”; que se le “ permita hacer los trámites para que el remate se pueda hacer como propiedad horizontal por pisos, por (sic) solo hay que registrar el reglamento y con una parte del inmueble se podría cubrir las demandas del acreedor”; y que se “aplique la sentencia de 531 de 2010 ” (fl. 31, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Alexander Uriel Parra Orozco promovió en su contra un proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para obtener el pago de la suma de $89.000.000 garantizada con una hipoteca. 2.2. Debido a la confianza en las palabras del acreedor, no se hizo parte del juicio porque aquél “ desde el comienzo del contrato se demostró dispuesto a auxiliar[lo] en [su] situación lo cual fue solo un antifaz para asaltar[lo] en su buena fe ” (fl. 27, cdno. 1). 2.3.

Al proceso, la parte demandante allegó una experticia de una inmobiliaria, la cual estimaba el bien en la suma de $196.350.000 para el año 2011. 2.4. El juzgador querellado no tuvo en cuenta el referido avalúo y determinó que el valor real era el catastral aumentado en un 50%, procediendo a fijar fecha para el remate y a hacer la entrega forzada de su único patrimonio. 2.5.

El ente judicial no ha oído sus súplicas ni las peticiones de nulidad presentadas. Además, que la inmobiliaria que rindió el citado avalúo no está inscrita como auxiliar de la justicia; el informe allegado no cumple con los requisitos exigidos en el “Decreto 1420”; y existe una conducta dolosa del acreedor. 2.6. El funcionario de conocimiento legitimó el valor del bien en $136.350.000, cuando el avalúo había sido de $196.350.000, diferencia que “ [no conmovió a la juez, que debía velar por la garantía de sus derechos]”; que privilegió el “ ataque frontal a la buena fe, equidad, lealtad ”; no cumplió con los deberes y responsabilidades que le impone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; y no apreció el acta de secuestro, la cual le hubiese otorgado dudas al fijar el precio real del bien (fl. 29, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que las razones y fundamentos de las decisiones adoptadas por el despacho se encuentran en el proceso hipotecario; y que el actor ha presentado previamente otras solicitudes de amparo. Remitió el expediente fuente del reclamo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se erró en las etapas procesales desatadas ni se evidenciaba violación de los derechos fundamentales, pues siempre se le garantizó al accionante su intervención; que si su defensa fue precaria, ello no constituye transgresión de sus garantías; que todas las diligencias estuvieron acordes con el principio de publicidad; que el actor conocía del proceso, y pudo ejercer su derecho de contradicción de manera oportuna “ y de ello da cuenta que incluso en la diligencia de secuestro adiada 22 de febrero de 2011, fecha para la cual no se había ni siquiera decretado el avalúo, el accionante firmó el acta de la diligencia (…) ”; que el avalúo presentado por el ejecutante no fue tenido en cuenta por el juzgado “ como lo quiere hacer ver el accionante, pues ante la extemporaneidad del mismo, el funcionario de instancia acudió a la aplicación de la norma pertinente (…) ”, y después de fijado, se aprobó el mismo, al no presentarse objeción grave; que si no estaba de acuerdo con el valor asignado al bien, le correspondía agotar las prerrogativas legales, actitud que no adoptó; y que casi una anualidad después, decidió presentar una nueva estimación, la que si bien tiene una diferencia mayúscula frente al valor total, no es menos cierto que ya había dejado finiquitar cualquier reclamación posible (fl. 48, cdno. 1).

Agregó que la desidia del actor “no puede ser premiada accediéndose a lo rogado en esta instancia ”, pues aquél conocía plenamente de la litis y le correspondía invocar en el escenario natural las reclamaciones pertinentes; y que la improsperidad de lo alegado o la insuficiencia en su defensa, no lo habilitan la invocación de un amparo constitucional, más cuando desde la fecha de aprobación del avaluó y la incoación del trámite sumario no existe inmediatez, ya que transcurrió más de año (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que hubo retención de las pruebas para defraudar su patrimonio “(fecha de entrega del avalúo) ”; que no se explica de fondo porque no se defienden sus derechos, cuando su caso es similar al de la sentencia T-531 de 2010; y que se debe respetar su buena fe (fl. 68, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que se presentaron irregularidades en el avalúo del inmueble, del que se ordenó la entrega. 3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en auto de 4 de octubre de 2011 indicó que por disposición expresa del artículo 516 del estatuto procesal civil, la parte actora puede presentar el avalúo del bien objeto del proceso, pero para ello tiene un término, “ el cual en este caso concreto se encuentra más que vencido, por cuanto debía haberse allegado dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, hasta el día 30 de agosto de 2011, pero sólo hasta el día 12 de septiembre de la corriente anualidad lo aportó, es decir, extemporáneamente.

Dice la misma disposición que se trae a colación, que si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma, pero como en este caso concreto tampoco lo hizo el convocado, el juez podrá designar perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso se aplicará las reglas previstas para estos (…).

Siendo así las cosas, la parte actora deberá allegar el avalúo catastral del bien debidamente embargado, incrementado en un 50%” (fl. 8, cdno. 1). Asimismo, el 13 de diciembre de 2011, el estrado judicial accionado impartió aprobación al avalúo catastral incrementado en un 50%, por no haber sido materia de aclaración ni de objeción. Posteriormente, el 5 de febrero de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se adjudicó a Alexander Uriel Parra Orozco, el inmueble perseguido en el proceso, por cuenta del crédito; y el 21 de febrero siguiente, se aprobó la almoneda y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.

En ese contexto, se concluye la improcedencia del resguardo constitucional impetrado, como quiera que el actor guardó silencio en las etapas procesales que ahora cuestiona, pues tal como lo indicó el Tribunal Constitucional de primer grado, no expuso sus inconformidades frente al avalúo del inmueble en las oportunidades otorgadas por el artículo 516 del estatuto procesal civil.

Así las cosas, no es viable que el peticionario acuda a esta acción excepcional para revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos, debido a su carácter subsidiario y residual, máxime cuando el inmueble ya fue adjudicado. Al respecto, la Sala en anterior oportunidad precisó que “ (…) resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente (…), se vislumbra (…), que no objetó el avaluó del bien inmueble (…), teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C. (…).

Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (Resaltado fuera de texto, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 11001 22 03 000 2011 00277 01).

Aunado a lo anterior, es de advertirse que a pesar de que la Corte en otras oportunidades ha otorgado el amparo deprecado, tras considerar que en la almoneda debe protegerse el interés del ejecutado traducido en que “ lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada (…)’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01)”.

Sin embargo, “ no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01). 5.

Ahora, sobre la aplicación de la sentencia T-531 de 2010, se le recuerda al actor que la determinación adoptada en dicha tutela es “inter partes que no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite” (Sentencia 22 de mayo de 2009, exp. 68001-22-13-000-2009-00124-01).

Y que tal como se ha reiterado en preteritas ocasiones “ auscultado el contenido del referido precedente, se avizora que en aquel caso la promotora reclamó en varias oportunidades al juzgador accionado reconsiderar ‘el avalúo tomado como base del remate’, pedimento desatendido por éste, a lo que se suma que en esa oportunidad se celebró la almoneda, fue aprobada y se pidió la nulidad de la diligencia sin éxito.

“Tal situación fáctica dista la que ahora es materia de análisis, pues, el inconforme no agotó todos los medios que la ley procesal le otorga para controvertir la legalidad de una etapa previa a la venta forzada, como es el avalúo (…) ” (Sentencia 12 de marzo de 2013, exp. 6800122130002013-00011-01). 6. Finalmente, es de destacarse que contrario a lo afirmado por el actor y conforme a lo reseñado, el avalúo realizado por la inmobiliaria no fue considerado porque de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se aporto de manera extemporánea, lo cual se evidencia de las copias allegadas a esta actuación. 7.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. – Exp. 17001-22-13-000-2013-00115-01