CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de junio de 2013) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2013-00112-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por José Alexander Buitrago contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue citado el Alcalde Municipal de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El mandatario del accionante tras reclamar para su prohijado la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, seguridad social, mínimo vital, y a los principios de la buena fe y confianza legítima, solicitó que se ordene a la autoridad acusada que “proceda a expedir la autorización al Municipio de Manizales para que a través del señor Alcalde nombre y posesione al señor José Alexander Buitrago, en el cargo de técnico operativo, código 3145, grado 02 de la Secretaría de Obras Públicas” (folio 36).
Para soportar lo pedido indicó que su patrocinado se inscribió en la convocatoria 01 de 2005 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa mediante concurso público de méritos en el de técnico operativo, número 7243 del municipio de Manizales, código 314, grado 02 por haberse ofertado dos vacantes; tras agotarse todas las fases y consolidados los resultados de las respetivas pruebas dicha entidad conformó la lista de elegibles en la resolución 2541 de 1º de junio de 2011 quedando ubicado en el tercer lugar, acto administrativo que se publicó en la página “web” el 2 de junio de 2011 y quedó en firme a partir del 24 del mismo mes y año (folios 16 y 17).
Aseveró que como los cargos disponibles fueron llenados con las personas que ocuparon los dos primeros, pero luego uno de ellos quedó vacante debido a la renuncia del titular, su patrocinado en escrito de 14 de diciembre de 2012 dirigido a la Secretaría de Servicios Administrativos de la citada ciudad solicitó “ser nombrado en el cargo para el cual concursó”, por lo que el Líder del Proyecto de la Unidad de Gestión Humana en oficio SSA-GH-03587 pidió a la Presidencia de la CNSC autorizar el “nombramiento del señor José Alexander Buitrago (…), toda vez que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles y en ese momento se encontraba en vacancia definitiva”, quien respondió en “oficio 2013EE-4908” de 8 de febrero de 2013 que “(…) frente a la solicitud para proveer una (1) vacante del empleo denominado Técnico Operativo, código 314, grado 02, generada por la renuncia del titular, le informo que en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, no es procedente la provisión definitiva solicitada a través del uso de listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles, como quiera que el Decreto en comento determinó que para las nuevas vacantes debe realizarse el proceso de selección específico”, con lo que se está configurando una clara violación de sus derechos fundamentales (folio 18). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el actor no es titular de ninguna garantía adquirida porque ocupó el tercer lugar en el concurso para proveer dos cargos disponibles, “configurándose para él una mera expectativa de ser nombrado” y su permanencia en el “Banco Nacional de Listas de Elegibles está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, señalando que el uso de listas se realiza únicamente a petición de las entidades como quiera que la competencia de la Comisión va hasta la conformación de las listas de elegibles toda vez que no coadministra plantas de personal”; añadió que no es procedente la provisión definitiva solicitada por el Municipio de Manizales mediante la aplicación de “listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles”, en razón a que el Decreto 1894 de 2012, modificatorio del artículo 7º del 1227 de 2005, estableció que para las nuevas vacantes debe realizarse un proceso de selección específico (folios 44 a 48).
De otro lado, el ente territorial citado pidió su desvinculación con el argumento de que fue la CNSC quien no autorizó el nombramiento del tutelante; agregó que la discusión de “llenar vacantes no ofertadas con las listas de elegibles” la Corte Constitucional lo resolvió en el fallo SU-446 y T-654 de 2011, en donde se señala que “si se proveen nuevas plazas vacantes con la lista va en contra de los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso a la carrera administrativa, porque, si se permitía su nombramiento, se impedía que los demás ciudadanos accedieran a los mismos cargos en igualdad de condiciones” (folios 49 a 55).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección con el argumento que el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se analice si el Decreto 1894 de 2012, “referido por la entidad accionada en su respuesta (folio 14, C.1)”, es aplicable en el caso concreto, situación que excede los límites de competencia del Juez de tutela y para ello no fue instituida la presente acción constitucional (folios 56 a 63).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor censuró la anterior determinación alegando la procedencia de la salvaguarda en este asunto concreto, porque no hay otro mecanismo verdaderamente idóneo que le permita a su representado hacer efectivo sus derechos, pues si se pide a través de un proceso ordinario no habría una solución efectiva ni oportuna (folios 69 a 77).
CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas al expediente dan cuenta de los hechos que enseguida se exponen, relevantes en la decisión que se adoptará: El señor José Alexander Buitrago se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para aspirar a una de las dos plazas de técnico operativo ofertadas, código 314, grado 02 del municipio de Manizales (folio 4).
Mediante resolución 2541 de 1º de junio de 2011 la entidad accionada conformó la lista de elegibles en dicho empleo y el accionante ocupó el tercer lugar (folio 5 a 9); el ente territorial citado en precedencia llenó los cargos vacantes designando a quienes ocuparon el primero y segundo puesto en la “lista de elegibles”, ante la renuncia de uno de los posesionados el actor el 14 de diciembre de 2012 dirigió escrito a la Secretaría de Servicios Administrativos donde solicitaba que se le nombrara en esa plaza, “teniendo en cuenta que soy el siguiente en la lista de elegibles, la que a la fecha está vigente” (folios 11 y 12), por lo anterior, el Líder de Proyecto Unidad de Gestión Humana de la ciudad citada pidió al Presidente de la CNSC autorización para “nombrar” al señor “Buitrago en el cargo de técnico operativo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas que se encuentra vacante de manera definitiva” (folio 13).
El Gerente de la “Convocatoria 001 de 2005” en oficio “2013EE4908” de 8 de febrero de 2013 respondió que “frente a la solicitud para proveer una (1) vacante del empleo denominado Técnico Operativo, código 314, grado 02, generada por la renuncia del titular le informo que en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, no es procedente la provisión definitiva solicitada a través del uso de listas del Banco Nacional de Lista de Elegibles, como quiera que el Decreto en comento determinó que para las nuevas vacantes debe realizarse el proceso de selección específico.
Por tal razón, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público la entidad podrá solicitar autorización de provisión transitoria para estos empleos, a través del encargo o nombramiento provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 159 de 2011 y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 05 de 2012 y remitirla al correo electrónico autorizacionesgeneral@cnsc.gov.co ” (folios 14 y 15). 2.
Puestas de esta manera las cosas advierte la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso porque si lo pretendido por el accionante es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice al Alcalde Municipal de Manizales para que lo nombre en el cargo de técnico operativo para el que concursó y actualmente se encuentra vacante de manera definitiva, resulta indudable que lo atacado es la decisión de 8 de febrero de 2013 mediante la cual la CNSC no accedió a lo solicitado, y en este contexto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, porque los litigios en torno a la legalidad de los actos administrativos deben controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso “administrativo”, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar.
Además, dentro de dicho trámite judicial tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del “acto” presuntamente lesivo, si se dan los presupuestos legales. La Sala tratando un asunto de similar talante sostuvo que: “las controversias en torno a los actos particulares de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los demandantes, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales”.
(…) Al respecto esta Corporación manifestó que “es deber del interesado antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.0001-01,ratificado en proveído de 24 de mayo de 2011,exp. 00220-01)” (sentencia de 6 de julio de 2012, expediente 2012-00187-01). 3.
Bastan los anteriores razonamientos para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 RMDR Exp. 2013-00112-01